SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81573 del 17-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874044055

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81573 del 17-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 81573
Fecha17 Octubre 2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL13679-2018

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL13679-2018

Radicación n. °81573

Acta nº 39

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte sobre la impugnación presentada por H.M. RICO ESPINOSA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 3 de septiembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

  1. ANTECEDENTES

H.M. RICO ESPINOSA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «de la SEGURIDAD JURÍDICA, al DEBIDO PROCESO y DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA», presuntamente conculcados por la autoridad accionada.

Refirió que por medio de Escritura Pública No. 149 de 1999, emanada de la Notaría única del Círculo de Floridablanca, adquirió el derecho pleno de dominio y la posesión real y material del bien inmueble, ubicado en dicha municipalidad, identificado «con el FOLIO DE MATRICULA No. 300-264660 de la Oficina de Instrumentos PÚBLICOS DE BUCARAMANGA».

Sostiene, que se encuentra privada de la posesión material del inmueble, puesto que ésta, la tiene en calidad de invasora, la señora «D.M.S.O. y HEREDEROS DETERMINADOS», quienes desde el mes de agosto de 2007, tomaron posesión del predio, a través de actividades violentas, y aprovechando que éste se encontraba deshabitado, prohibiendo su ingreso; que el 29 de agosto de la misma anualidad, denunció ante la Fiscalía General de la Nación, a la señora S.O., por el presunto delito de «INVASIÓN DE TIERRAS O EDIFICACIONES».

Señaló, que la señora D.M.S., radicó «proceso ordinario de pertenencia extraordinaria adquisitiva de vivienda de interés social», en contra de la actora, proceso cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de B., despacho que mediante sentencia del 4 de julio de 2017, negó las pretensiones de la demandante, decisión contra la cual, la parte vencida interpuso recurso de apelación, alzada que fue desatada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, Colegiatura que revocó el fallo de primer grado, y accedió a lo pretendido por la activa.

Alega, que la autoridad judicial accionada, profirió sentencia, sin analizar en conjunto las pruebas que reposan en el plenario, vulnerando los derechos fundamentales deprecados en la presente acción.

Solicita, que se deje sin efectos la decisión adoptada por la Sala censurada, y se le ordene a la misma que «se profiera SENTENCIA EN DERECHO».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 21 de agosto de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridad judicial accionada, vincular a las partes e intervinientes en el proceso que la originó, y corrió traslado a los convocados y terceros interesados, para que, ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, la Fiscal Local de Floridablanca, indicó que el 29 de agosto de 2007, la accionante, instauró querella en contra de M.S., por el presunto delito de «Invasión de Tierras y Edificaciones», por hechos de los que tuvo conocimiento el 25 del mismo mes y año, cuando acudió a un inmueble de su propiedad luego de ausentarse por un año y medio, y halló en él, a tres personas desconocidas que se encontraban viviendo allí, sin su autorización. No obstante, el 14 de enero de 2013, se ordenó el archivo de las diligencias, por atipicidad, conforme lo consagra el artículo 79 del CPP.

Las demás partes y vinculados guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2018, negó el amparo invocado, al considerar, que la determinación adoptada por la Sala censurada, no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar los derechos fundamentales de quien promovió la queja constitucional, por lo que se evidencia que la pretensión principal del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento, frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, lo que excede el ámbito de la tutela.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 93 a 95, indicando en suma, que en el curso del proceso civil, la demandante no logró acreditar que ejerciera posesión exclusiva del bien, siendo éste, uno de los requisitos necesarios para la prosperidad de la acción de pertenencia, a lo que no hizo referencia en ad quem, dada su errónea valoración de las pruebas.

Afirma, que en este caso, se presenta una comunidad de poseedores, toda vez que la parte activa y su hijo, ejercen posesión del inmueble pretendido, lo que a su juicio, anula los elementos de la prescripción adquisitiva de dominio, toda vez que, la posesión del predio que se pretende usucapir, no ha sido exclusiva.

Solicita, que se revoque la sentencia proferida por el a quo constitucional, se amparen los derechos fundamentales deprecados en el escrito de tutela.

  1. CONSIDERACIONES

La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Observa la Corporación, que la censura de la parte actora se dirige contra la decisión del 16 de marzo de 2018, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual se revocó la sentencia emitida el 4 de julio de 2017, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, despacho que había negado las pretensiones incoadas por la parte demandante dentro de un proceso ordinario de pertenencia.

Revisada la citada pieza procesal, se advierte que, no es motivo de discusión en esta instancia, la orden del a quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia, en la que concluyó, que la autoridad judicial accionada en modo alguno incurrió en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de la acción constitucional.

En efecto, el juez colegiado para dirimir el conflicto puesto a su conocimiento, precisó el concepto de la «prescripción adquisitiva», como uno de los modos de adquirir el dominio de las cosas cuando se han poseído por un determinado lapso de manera pública, pacífica e ininterrumpida, y resaltó la importancia de la figura de la usucapión, en tanto la definió como «el sello de la posesión, es lo que afirma y da existencia perdurable a todo derecho, desempeña un rol social considerable, pues sin ella, todo patrimonio estaría amenazado de las imprevistas reivindicaciones».

El ad quem reiteró, que la posesión que tiene fuerza de conducir a la prescripción, implica, según el artículo 762 del Código Civil, «la tenencia de una cosa por sí o por interpuesta persona con la intención de manejarse como dueño, es decir, tener la cosa para sí, con la facultad de disponer de ella». Indicó el Tribunal, que la posesión ha de estar exenta de vicios, como lo son: (i) la discontinuidad; (ii) la violencia, y; (iii) la clandestinidad.

Delimitado lo anterior precisó que:

Los vicios que inutilizan la posesión como base de la usucapión son; la discontinuidad, la violencia y la clandestinidad. De los artículo 2518, 2522, 2523, 2525 y 2531 del Código Civil y del artículo 51 de la Ley 9º...

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