SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 59916 del 31-10-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Fecha | 31 Octubre 2018 |
Número de expediente | 59916 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL4840-2018 |
G.F.R.J.
Magistrado ponente
SL4840-2018
Radicación n.° 59916
Acta 38
Santa Marta Distrito Turístico, Cultural e Histórico, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por F.A.V. CUELLO, contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2012 por el Tribunal Regional con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Montería, S.M. y Valledupar, Sala Tercera de Decisión Laboral, en el proceso que él instauró contra la sociedad DRUMMOND LTD.
I. ANTECEDENTESF.A.V.C. llamó a juicio a la sociedad Drummond Ltd., con el fin de que se declarase que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual, terminó el empleador unilateralmente y sin justa causa; que se ordene a la demandada reintegrarlo a la planta de personal «[...] en el mismo puesto o en su defecto en uno con las mismas condiciones y garantías laborales», y «[...] como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la entidad demandada DRUMMOND LTD., a reconocerle y pagarle [...] la indemnización legal por terminación unilateral injustificada»; se le reconozcan las vacaciones del último año de servicios, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de los salarios y las prestaciones reclamadas, la indexación de todas las condenas que no son susceptibles de la indemnización moratoria y; las dotaciones que no le entregaron dentro del término laborado.
Fundamentó sus peticiones, en que la pasiva lo vinculó a través de un contrato de trabajo a término indefinido, el 22 de octubre de 1997, en el cargo de asistente de nómina; que el 17 de septiembre de 2009, fue llamado por la empresa a aclarar un supuesto envío de información confidencial no autorizada a personas ajenas a la compañía, sin que ello constituyera una diligencia de descargos; que ese mismo día, al volver a su puesto de trabajo, la empresa le comunicó la terminación del contrato, invocando como causal la contenida en el numeral 8, literal a), del artículo 52 (sic) del CST, la cual, afirmó, no se configuró porque nunca reveló secretos técnicos o comerciales de la empresa, ni dio a conocer asuntos de carácter reservado.
Sostuvo que nunca fue notificado de la existencia de una investigación en su contra, ni se le permitió ejercer su derecho de defensa; que el artículo 83 del Reglamento Interno de la empresa establece que no tendrá efecto ninguna sanción sin adelantarse el procedimiento de que trata el artículo 82 ibidem; que el artículo 75 de dicho Reglamento, ordena que el empleador no puede imponer a sus trabajadores, ninguna sanción no prevista allí, o en pacto, convención, fallo arbitral o contrato de trabajo.
Afirmó que la información reservada a la que se refirió la demandada, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 79 del Reglamento Interno, no puede considerarse de naturaleza reservada pues «[…] se trató de un comentario de información publicada por la empresa y que no hace parte de sus secretos técnicos o comerciales y tratándose de proyectos en curso, ya publicados no tiene la condición de secretos, y menos pueden generar perjuicios a la empresa».
Precisó que presentó tutela contra su empleador para que le fueran restablecidos sus derechos, la cual, fue fallada a su favor por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga el 15 de diciembre de 2009, que le ordenó a la pasiva abrir el correspondiente proceso disciplinario, fallo que al ser impugnado fue confirmado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga el 17 de febrero de 2010, sin que la empresa diere cumplimiento a lo ordenado, porque fue citado por el empleador para dar cumplimiento al fallo de tutela, cuando ya no era su empleado.
Al responder la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones aduciendo que el contrato se terminó con justa causa, que canceló las vacaciones, los salarios y las prestaciones, que le entregó al demandante las dotaciones a pesar de que no tenía derecho a ellas, puesto que ganaba más de un salario mínimo.
En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral, aclaró que el contrato fue modificado el 28 de enero de 2000, época en la que pasó a ser empleado de manejo y confianza, explicándose en la cláusula quinta de dicha modificación, que el trabajador «[...] desempeñará el cargo con lealtad, buena fe y con fidelidad a la EMPRESA y por ello todos los asuntos de que conozca por razón del mismo tendrán el carácter de reservados y no podrán ser revelados, lo mismo que las operaciones comerciales, procedimentales, industriales, etc., la violación de esas últimas normas se tendrán como falta grave con derecho a la terminación del contrato, sin lugar a indemnización alguna [...]», que descubrió que el demandante le suministró desde su computador, información privilegiada y confidencial sobre inversiones, a los empleados de la sociedad Prodeco S.A., empresa que tiene su mismo objeto social; que el actor consciente de que estaba cometiendo una falta, advirtió a los destinatarios de la información, que ésta debía manejarse con cuidado y reserva, lo que fue aceptado por él; que admitió haber realizado ello, en más de una oportunidad; que si bien es cierto esas revelaciones no eran secretos técnicos, sí eran una información confidencial acerca de los planes de inversión de la empresa; que esa fue la razón para despedir al trabajador, ya que incumplió con sus obligaciones y violó el Reglamento Interno de la empresa; que lo llamó a descargos el 17 de septiembre de 2009 y 18 de diciembre de la misma anualidad, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 82 del Reglamento y; reiteró que en el contrato de trabajo, se estableció la cláusula de confidencialidad en la quinta del mismo.
Arguyó la accionada que la terminación del contrato por justa causa no era una sanción a pesar de ello al actor se le aplicó en dos oportunidades el procedimiento establecido en el artículo 82 del reglamento interno de trabajo con el fin de respetar el debido proceso y su derecho de defensa, ante la comisión de una falta tan grave que podía servir a un contratista de la empresa para competir con los otros en desigualdad de condiciones.
En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó despido por justa causa, prescripción y pago total de las obligaciones laborales.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de agosto de 2011, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Regional con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Montería, S.M. y Valledupar, Sala Tercera de Decisión Laboral, mediante fallo del 28 de marzo del 2012, al resolver la apelación de la demandante confirmó la sentencia recurrida.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, en concordancia con las pruebas obrantes en el plenario que no era objeto de controversia,
[…] que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido en el cual se le asignó al trabajador un cargo de dirección y confianza (f.° 8 a 21), como asistente de nómina y que la relación terminó con el despido del trabajador el día 17 de septiembre de 2009 (f.° 22 a 25), porque envió archivos de la empresa a personas que no pertenecían a ella, sin autorización (f.° 103 a 104)».
De la carta de despido (f.° 22 a 25), extrajo que el empleador invocó como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, los numerales 6 y 8 del literal a) del artículo 62 del CST, en concordancia con la cláusula quinta del otrosí firmado por las partes el 28 de enero de 2000 y la cláusula 11 del contrato celebrado el 22 de octubre de 1997, y diferentes normas del reglamento interno de trabajo, que indican que el trabajador que revele los secretos técnicos o comerciales o dé a conocer asuntos de carácter reservado, podrá ser despedido con justa causa, decisión de la cual se ratificó la demandada el 28 de diciembre de 2009, en cumplimiento de un fallo de tutela que le ordenó abrir proceso disciplinario, por lo cual fue citado a descargos el trabajador el 22 de diciembre de 2009.
Precisó el Tribunal que la inconformidad del accionante radicó en que no se probó la causal invocada, no hubo inmediatez entre el despido y la ocurrencia de la falta, y existió violación al debido proceso.
Respecto a la configuración de la causal del despido, consideró que se estructuró por existir una violación directa de las obligaciones del trabajador consagradas en el numeral 2° del artículo 58 del CST, toda vez que se probó que el actor le comunicó a través de correos electrónicos a personas ajenas a la empresa -que laboran para una...
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