SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67617 del 31-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874044269

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67617 del 31-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL4841-2018
Fecha31 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente67617

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente

SL4841-2018

Radicación n.° 67617

Acta 38

Santa Marta Distrito Turístico, Cultural e Histórico, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Tercera de Decisión Laboral, el 18 de diciembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió Á.S.R..

I. ANTECEDENTES

El señor Á.S.R. demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. Electricaribe S.A. E.S.P., para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, se declarara la ineficacia del artículo 51 del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 y se reconociera la pensión de jubilación convencional, a partir del 12 de enero de 2006, en cuantía del 100%, del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, y no con el 75% como fue reconocida.

Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 12 de enero de 1956; que trabajó para la Electrificadora de Bolívar S.A. desde el 21 de julio de 1978, la cual fue sustituida por la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P., y esta, a su vez, por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe S.A. E.S.P.; que el 21 de julio de 2006 cumplió 50 años de edad y contaba con más de 20 años al servicio de la demandada, requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación convencional de conformidad con el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1978; que la pensión fue otorgada a partir del 22 de diciembre de 2008, en aplicación al art. 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 suscrito entre la demandada y Sintraelecol; que al momento de liquidar la pensión no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales, ni tampoco se hizo con el 100% del promedio de lo devengado en el último año de servicios; que en la liquidación final de prestaciones sociales se estableció un salario promedio de $4.394.605,00.

La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, el extremo inicial de la relación y el reconocimiento pensional. No aceptó que la pensión se haya otorgado de manera incorrecta, afirmando que el art. 51 del Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003 «[…] establece la manera en la que se debe efectuar dicha estimación, incluyendo los factores salariales a considerar en tal operación».

Presentó la excepción de mérito que llamó prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena en Descongestión, mediante sentencia del 27 de abril de 2012, resolvió:

PRIMERO: NO DECLARAR probada la excepción de fondo de PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP. Teniendo en cuenta lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo suscrito entre ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL de fecha 18 de septiembre de 2003. Por lo manifestado en esta Sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagar a favor del señor Á.S.R., como consecuencia del numeral anterior, a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación Convencional en cuantía del 100% del salario promedio devengado por el actor de su último salario de servicio a partir del 22 de diciembre de 2008, con los reajustes de ley que debe someterse la misma, IPC, que se debe tomarse (sic) para efectuar dicho promedio. Lo anterior en consecuencia de lo manifestado en este fallo.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda por lo manifestado en los considerandos de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR en Costas a la parte demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP, a pagar la suma de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, toda vez que prosperó la pretensión incoadas (sic) en su contra. De conformidad con la Ley 1395 de 2010, y en armonía con el punto 2.1.1. del Acuerdo N° 1887 de 2003, del Consejo Superior de la Judicatura.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de S.M., mediante sentencia del 18 de diciembre de 2012 apelada por las partes, resolvió:

PRIMERO. MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 27 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena en Descongestión, en el sentido de:

CONDENAR a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., al pago de la mesada pensional de jubilación convencional en el 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio, a partir del 11 de enero de 2009, en la suma de $4.394.605, que deberá reajustarse anualmente de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor.

CONDENAR a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a favor del señor Á.S.R., al pago de las diferencias causadas entre el 11 de enero de 2009 y el 30 de noviembre de 2012, en cuantía de $127.112.333, sin perjuicio de las que en lo sucesivo se causen.

FÍJESE la mesada pensional del año 2012 en la suma de $6.396.576 M/C.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.

El ad quem, para soportar su decisión respecto a la integración del litisconsorcio necesario con S., expuso que no era necesario, pues la decisión no lo perjudicaría ni beneficiaría.

Sobre el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 dijo que, ni siquiera las partes le dieron el carácter de convención por no surgir de una negociación colectiva, como sí lo es la de 1982-1983, y en lo atinente a la modificación que le hizo el primero a la última, refirió que un Acuerdo Extraconvencional suscrito por las partes «[…] no puede en ningún momento, modificar cláusulas convencionales, en razón a la naturaleza jurídica de dicha convención, como acto solemne, contractual y fuente formal de derecho del trabajo, el cual está regido por unos requisitos especiales», y que modificar cláusulas, es ineficaz, por no poder integrarse a la convención por contradecirla, «[…] suponiendo en consecuencia, la creación de una nueva norma convencional, lo cual es a todas luces improcedente e ilegal, sino se han cumplido las formalidades propias que rodean la celebración de una Convención Colectiva de Trabajo […]», concluyendo que esos Acuerdos Extra Convencionales solo pueden aclarar cláusulas oscuras o adicionar otras, siempre y cuando mejoren las condiciones laborales de los trabajadores.

Sobre la causación y disfrute de la pensión arguyó que, la convención al momento de ordenar los términos de liquidación dispuso que era el último año de servicio, por lo que no podía existir compatibilidad salarial y pensional, puesto que, a pesar de que el demandante cumplió los requisitos el 12 de enero de 2006, continuó trabajando, y solo hasta el 11 de enero de 2009 fue que se retiró, fecha que sería tenida en cuenta para comenzar a disfrutar la prestación, en un 100% del último promedio salarial devengado, que según la liquidación final de prestaciones corresponde a $4.394.605,00.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, se revoque la proferida por el a quo, y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones.

Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados oportunamente.

  1. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos:

[…] 4° del convenio 98 de la O.I.T. (aprobado por la ley 27 de 1976); 2° a 8° del convenio 154 de 1981 de la OIT (aprobado por la ley 424 de 1999); 13, 14, 488, 489 del C.S.T.; 151 del C.P.T. y S.S. (violación medio); por aplicación indebida de los artículos 48, 53 de la Constitución; 1502, 1602 del C.C.; 16, 260, 373, 376, 432 a 436, 480 del C.S.T.; 1° de la ley 33 de 1985; por interpretación errónea de los artículos 467, 469 del C. S. T.

Para demostrar el cargo, expuso que, no hay ninguna norma que prohíba modificar la convención colectiva por medio de un acuerdo extraconvencional, y que lo que estipula una cláusula no es un derecho adquirido, sino, lo que se deriva de ella, además, que lo que representa ante todo es la voluntad de las partes.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR