SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80357 del 23-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874044377

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80357 del 23-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL14022-2018
Número de expedienteT 80357
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha23 Octubre 2018

ADRIANA MARÍA CUBAQUE CAÑAVERA

Conjuez Ponente

STL14022-2018

Radicación n. 80357

Acta no. 17

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala de Conjueces de la Corte la acción de tutela instaurada por la señora L.D.S.R. mediante apoderado judicial contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, tendiente a que se ampare el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de fecha cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL de TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA, al incurrir supuestamente en vías de hecho, para que se valoren en su conjunto las pruebas aportadas y los presupuestos legales que rigen la acción de pertenencia.

En primer término se acepta el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados, G.B.Z., J.M.B.R., F. CASTILLO CADENA, C.C.D.Q., R.E. BUENO, L.G.M.B. y J.L.Q. ALEMÁN para conocer de la presente acción por configurarse la causal por ellos invocada, por encontrarse legalmente fundado dado que ciertamente se observa que la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA resolvió el pasado 7 de noviembre de 2017 la impugnación que interpuso la señora L.D.S.R., en la acción de tutela seguida por los señores L.M.S.P., A.C.S., F.S., F.M.S. y Z.R.S. que confirmó la decisión de primera instancia proferida dentro de dicho trámite por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA el día 20 de septiembre de 2017.

Acto seguido se pronuncia la Sala de Conjueces sobre la impugnación interpuesta por L.D.S.R.V. contra la decisión proferida por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA de fecha 4 de octubre de 2017, que dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUTICIA y confirmado por la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la cual concedió el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por L.M.S.P., A.C.S., F.S., F.M.S. y Z.R.S. en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.

I. ANTECEDENTES

La señora L.d.S.R.V. inició proceso de pertenencia contra A.C.S., L.M., P.V., C.E., D. de J.S.P., Z.R.S., M.L., N.N., F.M., J. de D. y F.R.S., M.E.S.S. y las personas indeterminadas, con la finalidad de que se declarara la adquisición por prescripción extraordinaria de dominio sobre parte del inmueble «Patio de Bolas», ubicado en la ciudad de Chiquinquirá, como resultado de la posesión ejercida desde el 17 de diciembre de 1983 y haberle realizado mejoras a partir de 2003.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, el cual admitió la demanda y corrió el respectivo traslado, en el que los accionados se opusieron a las pretensiones y allegaron demanda de reconvención.

La señora R.V. reformó la demanda en el sentido de solicitar que se sumara la posesión ejercida por su esposo J.A.M. desde 1975.

El juez de primera instancia profirió sentencia el 4 de noviembre de 2016, mediante la que negó las pretensiones de la demanda de pertenencia y accedió a las de la reivindicación. La señora R. inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación.

El Tribunal accionado a través de fallo de 17 de abril de 2017 revocó parcialmente la determinación del a quo, declarando a la demandante en pertenencia como propietaria de la parte del predio que reclamaba.

Los accionados en la demanda de pertenencia, no conformes con la decisión del ad quem, interpusieron acción de tutela contra dicho fallo solicitando el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia de 17 de abril de 2017.

Reprocharon la actuación del ad quem por cuanto la sustentación de la apelación era deficiente, de suerte que, en sentir de los accionantes, lo propio era que se declarara desierto el recurso. Igualmente, concluyeron que en la providencia de segunda instancia no se aceptó la suma de posesiones ni que la misma fuera ejercida desde el 17 de diciembre de 1983, sino que acepta que la posesión inició a partir del 16 de julio de 2001, tomando como punto de llegada para el cómputo del tiempo, la fecha de la inspección judicial llevada a cabo en octubre de 2014. Destacaron que el Tribunal no estimó la prueba documental en la que la demandante R.V. le compra a alguno de los demandados los derechos hereditarios vinculados al inmueble objeto de la demanda de pertenencia «conducta con la cual se configura una RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN, tal como lo establece el artículo 2.514 del C.C

Sostuvieron que la autoridad cuestionada reconoce «sin habérsele solicitado la prescripción docenaria que consagra la Ley 791 de 2.002, la cual contabiliza del 26 de julio de 2001 al mes de octubre de 2.014. Vulnerando el principio de Congruencia». Finalmente, afirmaron que aceptan que la demandante ostenta la posesión material del bien desde el 16 de julio de 2001 y que de esta fecha hasta la presentación de la demanda (6 de febrero de 2012), no habían transcurrido los 20 años exigidos en el artículo 2531 del Código Civil, «norma que regulaba el tema porque aún no se había expedido la Ley 791 de 2.002; dicha posesión se debe empezar a contabilizar a partir del 27 de diciembre de 2.002, fecha en la cual entró a regir; por tanto los DIEZ AÑOS DE PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA, SE CUMPLEN A PARTIR DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2.012, la demanda fue presentada el 06 de febrero de 2.012, es decir antes de completarse el tiempo requerido», sin que el Tribunal pudiera tener en cuenta el tiempo posterior a la presentación de la demanda, comoquiera que al proceso de pertenencia se debe acudir cuando se cumplan con los presupuestos exigidos para la prosperidad del mismo.

La Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia con fecha 20 de septiembre de 2017, concedió la protección Constitucional al debido proceso de los herederos y dejó sin efecto la sentencia del 17 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Familia de Tunja

Afirma la señora R. que la Corte no hizo un análisis de fondo de la sentencia y que siendo contraria a derecho ordenó revocar la sentencia del Ad quem, por no cumplir con los requisitos que prevé la prescripción veintenaria, supuestamente invocada por ella.

En cumplimiento de la orden proferida por el Juez Constitucional, el Tribunal Superior de Tunja - Sala Civil-Familia, en audiencia del día 04 de octubre de 2017, de acuerdo con las directrices emanadas por la Corte Suprema de Justicia, accedió a las pretensiones de la demanda de reconvención.

La señora R. impugnó la sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, y la Sala Laboral en sentencia de fecha 07 de noviembre de 2017, confirmó la sentencia de tutela de primera instancia por las mismas razones.

No conforme con esta decisión la señora R. interpone ahora acción de tutela contra el fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja quien en cumplimento de la orden proferida por el Juez Constitucional, en audiencia del día 04 de octubre de 2017, accede a las pretensiones de la demanda de reconvención.

La acción de tutela es conocida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia quien en fallo de fecha 15 de mayo de 2018 deniega la tutela. Este fallo es objeto de impugnación por la accionante, de la cual conoce esta sala de conjueces

Indica la señora R. en su impugnación:

La providencia de fecha 04 de octubre de 2017 emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja Sala Civil-Familia, resulta ampliamente violatoria del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y sus efectos podrán resultar un perjuicio irremediable como es la violación al derecho fundamental a la vivienda digna y al mínimo vital, situación que expreso bajo los siguientes argumentos:

- DESCONOCIMIENTO DEL ARTÍCULO 29 DE LA CARTA POLÍTICA

En providencia de fecha 4 de octubre de 2017, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, actuó desconociendo el ...

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