SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 52826 del 18-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874044385

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 52826 del 18-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente52826
Número de sentenciaSL4172-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha18 Septiembre 2018

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL4172-2018

Radicación n.° 52826

Acta 032

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.M.M.C., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2011, en el en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ESE L.C.G.S., EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

Gloria Matilde Manrique Castro llamó a juicio a las entidades demandadas, con el fin de que fueran condenadas solidariamente a reliquidarle la pensión de jubilación, con fundamento en el artículo 98 de la Convención Colectiva, 2001-2004, teniendo en cuenta el 100% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en los dos últimos años de servicios y no con el 75% como en efecto se hizo; el pago de la diferencia dineraria desde la fecha en que se pensionó; la indexación de las condenas y las costas procesales

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para el ISS, por espacio de 18 años, entre el 1 de febrero de 1985 y el 25 de junio de 2003, y con la ESE L.C.G.S., sin solución de continuidad, desde el 26 de junio de 2003, hasta el 1 de octubre de 2005; que por medio del Decreto 1750 de 2003, se escindió el sector salud del ISS y se crearon las Empresas Sociales del Estado; que operó el fenómeno de la sustitución patronal, con todos los derechos y obligaciones laborales.

Afirmó, que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial; que tenía derechos convencionales adquiridos, no obstante la escisión y la creación de la ESE L.C.G.S., como lo dispuso la revisión de la Corte Constitucional en relación con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003; que la ESE, mediante la Resolución n.° 03505 del 2 de diciembre de 2005, le reconoció la pensión de jubilación, con el 75% de lo devengado en los últimos 10 años de servicios.

Dijo, que radicó sendos derechos de petición ante las demandadas solicitando la reliquidación de la pensión, a la luz del artículo 98 de la referida Convención Colectiva de Trabajo y que le fueron resueltos desfavorablemente.

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó aquellos relacionados con dicha entidad; dijo que no le constaban los alusivos a la ESE L.C.G.S..

En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica de que el ISS asumiera derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, y prescripción.

La respuesta de la demanda, por parte de la ESE L.C.G.S., fue extemporánea y se dio por no contestada mediante auto del 1 de julio de 2008 (f.° 328). A la par, para esta fecha intervino por primera vez la Liquidadora de dicha empresa, Fiduagraria S.A. (f.° 277).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B.D.C., mediante fallo del 30 de marzo de 2009, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO L.C.G.S. – EN LIQUIDACIÓN a reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la señora G.M.M.C. de conformidad con lo previsto en el último inciso del artículo 101 de la C.C.T. suscrita el 31 de octubre de 2001 entre el ISS y la organización sindical SINTRASEGURIDAD SOCIAL, es decir que, la cuantía de la pensión será del 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario, de acuerdo con las razones expresadas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO L.C.G.S. – EN LIQUIDACIÓN a pagar de forma indexada la diferencia que resulte entre lo reconocido y lo debido, respecto de todas y cada una de las mesadas causadas hasta la fecha en que se verifique el pago, las cuales, en lo sucesivo se deberán cancelar en la forma indicada en esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO L.C.G.S. – EN LIQUIDACIÓN por haber sido vencida en juicio. T..

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.

[…]

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la ESE L.C.G.S. en Liquidación y de la demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., mediante sentencia del 31 de mayo de 2011, revocó la decisión y, en su lugar absolvió a la ESE.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dio por establecida la vinculación de la demandante con el ISS, desde el 1 de febrero de 1985, hasta el 25 de junio de 2003, por espacio de 18 años, 4 meses y 25 días; que nació el 25 de junio de 1954 y cumplió 50 años el 25 de junio de 2004; que en virtud del Decreto 1750 de 2003 artículo 17, se incorporó a la planta de personal de la ESE L.C.G.S., desde el 26 de junio de 2003, hasta el 30 de septiembre de 2005, por un tiempo de 2 años, 3 meses y 4 días; que esta entidad, por medio de la Resolución n.° 3505 de 2005, le reconoció la pensión de jubilación a partir del 1 de octubre de 2005, de acuerdo con el régimen «[…] contenido en el Decreto 1653 de 1977, liquidada de conformidad con lo normado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, por cuanto el derecho a la pensión se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993».

A., que de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, para obtener el derecho a la jubilación se requería acreditar, en el caso de la mujer, 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos al ISS. Aunado a ello, dedujo que a la vigencia del Decreto 1750 de 2003, «[…] la demandante no reunió la condición de trabajadora oficial (sic) los requisitos de tiempo de servicios y la edad para adquirir el derecho pensional».

Puntualizó, que debido a los anteriores razonamientos la citada Convención Colectiva no servía de referente para la resolución del conflicto, porque la actora no alcanzó a reunir los requisitos exigidos por la norma convencional durante el tiempo que fungió como trabajadora oficial al servicio del ISS, ya que solo contabilizó 18 años de servicios y aún no había cumplido la edad de 50 años.

Concluyó, que la reliquidación de la pensión legal que reconoció la ESE L.C.G.S. «[…] de acuerdo con el régimen anterior contenido en el Decreto 1653 de 1997, mediante la aplicación de la convención colectiva del trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, no tiene vocación de prosperar».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y se condene a los demandados a reconocer y pagar la pensión con aplicación del porcentaje del 100% del promedio mensual de lo percibido durante los dos últimos años de servicio, junto con la indexación de las condenas.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado por el ISS.

  1. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por infracción directa de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887; 467, 473, 474, 477 y 478 del CST; 717, 718, 1602 y 1627 del CC; 4, 13, 25, 38, 53, 230 y 243 de la CN; «[…] lo que condujo a que aplicara indebidamente los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, el artículo 58 de la CN, y las sentencias C-314 de 2004 y C-349 de 2004».

En la demostración del cargo, llamó la atención en que el fallo recurrido, sin ninguna clase de fundamento, incluyó y exigió requisitos que no se encontraban previstos en la ley, ni en la jurisprudencia, ni en el texto convencional. Señaló, que el pronunciamiento del Tribunal iba en contravía de principio de confianza legítima, del derecho a la seguridad social e interpretación de la ley más favorable al trabajador, y para apoyarse citó apartes de las sentencias de la Corte Constitucional CC C-110-1994, CC C-377-1998, CC C-201-2002, CC C-314-2004 y CC C-349-2004.

Invocó un tratamiento igualitario, frente a otros casos similares, como el de C.M.E.M. contra las mismas accionadas, en el que la decisión tomada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de...

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