SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61249 del 18-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874044455

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61249 del 18-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL4173-2018
Fecha18 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente61249


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL4173-2018

Radicación n.° 61249

Acta 032


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN ORLANDO ESCOBAR BALLESTEROS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que promovió contra la sociedad INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A y la COOPERATIVA RECUPERAR C.T.A.


  1. ANTECEDENTES


J.O. E.B. demandó a Industria de Alimentos Z. S.A. y a la Cooperativa R. C.T.A., con el fin de que se declarara que la última cambió su objeto social de trabajo asociado a intermediaria laboral, y en razón de ello fungió como tal con Z..

En consecuencia, que se declarara la existencia de una relación laboral con R. y que, en virtud de la intermediación laboral, Z. es solidariamente responsable; que se estableciera como base para la liquidación de las prestaciones sociales, el salario mínimo legal mensual vigente y se condenara a ambas demandadas a reconocerle y pagarle las cesantías, los intereses sobre ellas, el reajuste salarial equivalente al salario mínimo, la sanción del ordinal 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización consagrada en el artículo 65 del CST.


Fundamentó sus peticiones en que se vinculó a la Cooperativa R. mediante convenio de asociación el 10 de abril de 1997, desempeñando labores de aseo y desinfección, de equipajero y de cotero en varias empresas designadas por la cooperativa y que en virtud de ello, suministró su mano de obra así: (i) el 11 de abril de 1997 fue enviado a «EEPP» en el edificio M. de A., durante 8 meses y 20 días, de lunes a viernes de 6:00 am a 4:30 pm, percibiendo el salario mínimo más el subsidio de transporte; (ii) el 2 de enero de 1998 fue enviado a la Terminal del Norte, durante un periodo de 4 años y 8 meses, en trabajo nocturno de 9:00 pm a 5:00 am, con una contraprestación similar; (iii) el 6 de septiembre de 2002 nuevamente fue enviado a la Terminal del Norte, donde no se le garantizó el salario mínimo y tenía que producir cada día la suma de $21.144 para cubrir el valor de los aportes a la cooperativa más el arriendo del área asignada, por lo que en varias ocasiones no devengaba más de $10.000 diarios.


Dijo que, de manera simultánea, mientras trabajaba en la Terminal del Norte, también laboró para Z. 2 o 3 días a la semana, hasta el 31 de diciembre de 2008, y allí sí le cancelaron el salario mínimo y el subsidio de transporte diario; y, para desempeñar las funciones de cargue y descargue utilizó las herramientas de dicha empresa. Por ultimo expresó que renunció a la Cooperativa R. por el incumplimiento con el pago de los salarios y de las prestaciones sociales.


Al dar respuesta a la demanda, la Cooperativa R. S.A. precisó que el demandante se vinculó en calidad de asociado de conformidad con lo señalado en la Ley 79 de 1988. Aceptó que él prestó sus servicios de cotero en Z. entre 2002 y 2008, de manera esporádica. Negó que recibiera un salario pues lo que le cancelaban correspondía a una compensación, que era pagada por la Cooperativa o por los usuarios. Propuso como excepciones las de falta de interés jurídico, pago, prescripción, compensación y buena fe.


A pesar de haber sido debidamente notificada, Industria Z. S.A. no dio respuesta a la demanda.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Adjunto del Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de febrero de 2011, negó las pretensiones y en consecuencia absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra y condenó al actor en costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación formulado por el demandante, en sentencia del 28 de septiembre de 2012, confirmó la absolución proferida por el a quo.


El Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si se configuró una relación de subordinación laboral entre el demandante y la Cooperativa demandada y si ésta se constituyó en una empresa de intermediación laboral respecto de Z..


Luego de explicar cuáles son los elementos necesarios para que se configure una relación laboral, de conformidad con los artículos 22, 23 y 24 del CST, dijo que la carga de la prueba de desvirtuar su existencia, le correspondía al empleador.


En un primer momento, para resolver la queja del demandante en cuanto a la declaratoria de confeso de Z., como sanción por no contestar la demanda ni presentarse a la audiencia para absolver el interrogatorio de parte, precisó que esa confesión ficta no opera de plano, pues al ser una presunción legal admite prueba en contrario.


Al proceder con el desarrollo del problema jurídico planteado, de conformidad con la prueba documental y testimonial, estableció que el vínculo contractual se dio con la Cooperativa, pues así lo corroboró con el convenio de asociación obrante a folio 111 a 118, y en virtud de él, la codemandada enviaba a Z. a sus afiliados para desarrollar el acuerdo comercial celebrado entre ellas, que obra a folios 225 a 238, del cual extrajo que:


[…] las órdenes recibidas, eran por cuenta de supervisores contratados por la cooperativa, el horario de trabajo que debía cumplir era coordinado por la cooperativa e incluso ninguno de los testigos, afirmó que tuvieran que cumplir un horario de trabajo para Z., o que sus actividades allá fueran de carácter permanente o constante, sino por el contrario, se vislumbra que las mismas eran esporádicas y respondían a los requerimientos que hiciera Z. ante R.. Las faltas disciplinarias eran manejadas directamente por la cooperativa; nunca señalaron recibir sanciones o llamados de atención por parte de personal de Z.. Nunca hubo manifestación de que el actor hubiera suscrito contrato o acuerdo de algún tipo con la planta de personal de Z., o que el mismo se hubiera dado de forma verbal; la programación de turnos se realizaba por la Cooperativa; y los pagos siempre los realizó la Cooperativa y la selección del personal siempre la realizó la cooperativa.


De todo lo anterior, se tiene plena certeza de que no existió vínculo laboral alguno con la demandada Z., pues no se configuró con ésta los elementos de una relación laboral. Más allá de la declaración de cierto respecto de algunos hechos de la demanda, la prueba controvierte tal presunción y desvirtúa tales hechos declarados como ciertos.


Así las cosas, concluyó que la Cooperativa R. no actuó como intermediaria laboral, además de quedar desvirtuada la pretensión de contrato de trabajo con Z., pues no existieron los elementos propios de éste.


Ahora, en cuanto a la relación laboral con la Cooperativa, señaló que fue desvirtuada con el material probatorio obrante en el plenario, y que en realidad lo que existió fue un contrato de asociación, de conformidad con los documentos obrantes entre folios 132 y 181. Dio por cierta la calidad de asociado del demandante. Para ello transcribió el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, que fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-211-2000 y en concordancia con el artículo 3 del Decreto 468 de 1990, concluyó que las cooperativas de trabajo asociado funcionaban sin sujeción a la legislación laboral ordinaria.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación.


V.CARGO PRIMERO


Acusó la sentencia de violar la ley sustancial «[…] por error de hecho […]» por no valorar toda la prueba obrante en el proceso, por aplicación indebida de los artículos:


[…] 5, 9, 13, 1, 16, 19, 22, 23, 24, 37, 54, 65, 127, 144 del Código Sustantivo del Trabajo.; artículos 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; artículos 1551 y 1757 del Código Civil; artículos 3, 59, 61 y 63 de la Ley 79 de 1988; artículos 174, 175, 177 y 307 del Código de Procedimiento Civil; artículos 8, 16 y 17 dl Decreto 4588 de 2006; artículo 7 numerales 1° y de la Ley 1233 de 2008; artículos 53 y 230 de la Constitución Política.


Para la demostración del cargo dijo que el error en que incurrió el Tribunal fue...

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