SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 53300 del 07-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874044492

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 53300 del 07-03-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente53300
Fecha07 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL660-2018



F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL660-2018

Radicación n.° 53300

Acta 8


Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA MÁXIMA POLO DE CASTRO contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que la recurrente instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


La actora buscó la condena al ISS para que le devuelva los aportes que su cónyuge, S.A. De Castro Barraza, realizó entre el 2 de diciembre de 1968 y el 18 de junio de 1979 y entre el 9 de abril (sic) de 1979 y el 11 de diciembre de 1996, junto con los intereses de mora desde el 17 de septiembre de 1997 a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago; así mismo, se imponga la indexación de todas las sumas de dinero adeudadas, las costas procesales y lo que resulte probado por aplicación de facultades ultra y extra petita.


En respaldo de las anteriores súplicas afirmó que su esposo nació el 16 de febrero de 1924, laboró con el Banco de Bogotá del 1º de febrero de 1944 al 18 de junio de 1979, entidad que lo afilió al ISS desde el 2 de diciembre de 1968 hasta el 18 de junio de 1979 cotizando 3848 días que significan 550 semanas; luego se vinculó con la Caja de Compensación Familiar de la Costa entre el 9 de abril (sic) de 1979 y el 11 de diciembre de 1996, lapso en el que igualmente aportó al ISS un total de 5746 días que equivalen a 820 semanas, y por el sistema de autoliquidación de aportes, cotizó 720 días, es decir, 102 semanas, por lo que «En total cotizó con ésta empresa 922 semanas», que sumadas a las 550 iniciales, arrojan un gran total de 1472.


Precisó que el causante solicitó la pensión de vejez el 2 de marzo de 1995 y el ISS mediante resolución de agosto 27 de 1996 se la negó, decisión que recurrió y que fue confirmada mediante acto administrativo del 18 de abril de 1997 mediante el cual se desató el recurso de reposición bajo el argumento de que cuando se inició la obligación de aseguramiento contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, el 2 de diciembre de 1968, el señor De Castro tenía más de 20 años de servicio con el Banco de Bogotá y de conformidad con el artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966 estaba exonerado de cotizar, de tal suerte que no era viable habilitar las semanas canceladas y, en su lugar, procedía la devolución de los aportes, según lo establecido en la norma ya referida concordante con el literal c) del artículo 2 del Acuerdo 049 de 1990; que con acto administrativo del 17 de septiembre de 1997 al resolver el recurso de apelación, el ISS mantuvo su determinación.


Agregó que su cónyuge instauró proceso ordinario buscando se le reconociera la pensión de vejez y, en subsidio, se le diera la indemnización sustitutiva, el cual cursó en el Juzgado 8º Laboral de Barranquilla, autoridad que mediante sentencia del 6 de noviembre de 2001, absolvió al ISS por considerar que el trabajador no estaba obligado a asegurarse, y que lo que procedía era la devolución de los aportes, pero que como no se había acreditado el monto de aquellos, no se podía determinar la cuantía; decisión que el Tribunal Superior con sentencia del 30 de abril de 2007 confirmó.


Que el 6 de agosto de 2007 solicitó la devolución de los aportes debidamente actualizados y el demandado respondió que ello no era procedente porque la petición debió realizarse en vida del causante, y que además, las devoluciones operaban solamente ante cotizaciones erradas, siempre y cuando encajaran en una de las 3 posibilidades legales existentes para ello, dentro de las cuales se encuentra la relacionada con que estas hubieran sido hechas por personas exoneradas de dicha obligación.

Aclaró que el señor S.A. De Castro falleció el 8 de junio de 1999 y que ella en calidad de beneficiaria de la prestación que le corresponda asumir al ISS, agotó la vía gubernativa (folios 1 – 8).


La pasiva al dar respuesta al libelo aceptó todos los fundamentos fácticos allí referidos, especialmente los extremos temporales de la relación laboral con el Banco de Bogotá y el hecho de que el causante alcanzó a cotizar un total de 1472 semanas, en tanto desconoció la fecha del natalicio de aquel; se opuso al éxito de las pretensiones y propuso la excepción de inexistencia de la obligación (folios 48 – 51).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral de Bogotá con sentencia del 14 de diciembre de 2009 absolvió al ISS, dijo que era inocuo pronunciarse sobre las excepciones propuestas, impuso las costas a la demandante y dispuso la consulta de la providencia en caso de no ser apelada (folios 110 – 125).


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver la apelación de la parte actora, con sentencia del 29 de julio de 2011, confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer las costas en esa instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario el sentenciador precisó que según las documentales de folios 10, 11 y 12 se establecía la fecha de nacimiento de S.A. De Castro, la prestación de los servicios de aquél al Banco de Bogotá desde el 1º de febrero de 1944 hasta el 18 de junio de 1979, y el otorgamiento de una pensión de jubilación por parte de dicho empleador, a partir del día siguiente y hasta el 8 de junio de 1999, data del deceso; agregó que el folio 13 reportaba la constancia de trabajo del ya citado para COMFAMILIAR entre el 9 de abril de 1979 y el 11 de diciembre de 1996, y que los folios 14 a 17, consignaban los reportes de cotizaciones al ISS entre el 2 de diciembre de 1968 y el 18 de junio de 1979 y del 9 de abril de 1979 al 11 de diciembre de 1996; destacó igualmente la expedición de la Resolución 0033000 de 1996 mediante la cual se le negó la pensión de vejez al causante, y la No. 1236 que la confirmó «argumentando que la pensión se negó por cuanto el señor CASTRO (sic) al momento de afiliarse al sistema de pensiones con la CAJA DE COMPENSACION FAMIAR (sic) DE LA COSTA ya tenía la calidad de pensionado, encontrándose exonerado parcialmente para cotizar».


Transcribió el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y añadió que dentro los pilares fundamentales del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones está el principio de solidaridad «que en la práctica, se traduce en la mutua ayuda entre las personas, generaciones, sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo la premisa del más fuerte hacia el más débil» y que siguiendo esos parámetros y lo preceptuado en el artículo 32 literal b) de la mencionada Ley de seguridad «los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas».


Precisó que la Vicepresidencia del ISS únicamente autorizó la devolución de cotizaciones si se daba una de las 3 siguientes posibilidades: a) tratarse de personas exoneradas como son los pensionados por vejez o que recibieron una indemnización sustitutiva y con posterioridad a ella efectuaron cotizaciones al ISS, b) que se efectúen pagos dobles por un mismo ciclo, o c) que se trate de afiliados que aunque cotizaron al sistema general de pensiones no hubieran efectuado cotizaciones al sistema general en salud.


Culminó con el argumento de que «En este orden de ideas, se tiene que dentro de la normatividad anteriormente descrita, no existe presupuesto alguno que contemple la devolución de los aportes y menos aún en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, toda vez que estos aportes se destinan a un fondo común como fondo de solidaridad. Razón por la cual sin mayores consideraciones esta Colegiatura, confirmará la decisión adoptada por el juez de primera instancia».



RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y una vez constituida en sede de instancia revoque la emitida por el juez, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda y provea en costas como corresponda.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y que se procede a resolver.


CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de ese año, 40 del Decreto 2665 de 1988, 31, 47 y 141 de la Ley 100 y por aplicación indebida de los artículos 37 de la Ley...

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