SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00328-01 del 10-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874044515

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00328-01 del 10-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002018-00328-01
Fecha10 Mayo 2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6086-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC6086-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-00328-01

(Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1º de marzo de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por R.E.B.E. contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada y el Instituto Nacional Penitenciario y C..

ANTECEDENTES

1.- El gestor, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por los querellados.

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1.- Que fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a 368 meses de prisión, al ser hallado responsable de los delitos de «concierto para delinquir agravado, extorsión agravada consumada y en la modalidad de tentativa», sanción que fue modificada en 292 meses y 24 días en decisión del 5 de agosto de 2015 dictada por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de revisión que promovió, por lo que actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento de Reclusión de La Dorada, y vigila el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa municipalidad.

2.2.- Precisó, que en acta 637-960-2017 de 3 de mayo de 2017, fue clasificado en «fase de mediana seguridad» por el «Consejo de Evaluación y Tratamiento» del penal, motivo por el cual considera que su proceso de «resocialización» ha sido progresivo durante los 91 meses que ha estado privado de la libertad.

2.3.- Señaló, que el centro carcelario emitió concepto favorable para acceder al «permiso de 72 horas», por lo que solicitó al juzgado ejecutor el otorgamiento del aludido beneficio, el cual fue denegado en auto del 26 de julio de 2017, decisión confirmada por la colegiatura enjuiciada, el 7 de noviembre siguiente.

3.- Pidió, conforme lo relatado, «que se [le] conceda el permiso de salida por 72 horas», y que «se ordene [su] traslado a un establecimiento de mediana seguridad en Barranquilla» (fls. 2-4 C. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.

La colegiatura recriminada, tardíamente, refirió que «la providencia adoptada por este Tribunal se ajustó a derecho y no se corresponde con alguna de las hipótesis excepcionales dispuestas por la Corte Constitucional, en las que, por arbitraria y amañada, una decisión judicial, podría ser objeto de modificación por un juez constitucional en curso de una acción de tutela» (fls. 67-68 I...)..

El Coordinador Grupo de Tutelas del INPEC, anotó que no se le han vulnerado los derechos fundamentales al accionante, por cuanto «corresponde a la Dirección Regional Viejo Caldas de La Dorada y a sus funcionarios acorde a su competencia funcional, atender las peticiones de la priva[ción] de la libertad» del demandante, razón por la cual corrió trasladado a dicho centro carcelario la documentación pertinente a fin de que se emita el respectivo pronunciamiento (fls. 47-49 Ibid.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal, negó el amparo, al considerar que el tutelista busca «controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional», por cuanto «los funcionarios accionados, en primera y segunda instancia, al momento de conocer la petición relativa a la concesión del beneficio administrativo reclamado, estimaron su improcedencia en virtud de la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, normativa que aún se halla vigente».

Añadió, que «frente a los argumentos expuestos por el quejoso para sustentar la petición de amparo y que tienen que ver con la derogatoria del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 que exige el cumplimiento del 70% de la pena impuesta para el otorgamiento del permiso administrativo de 72 horas para salir del penal, ha de indicarse que nada tienen que ver con lo resuelto por las autoridades judiciales accionadas, pues tal como quedó visto, la negativa obedeció a la prohibición prevista en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, lo cual resultaría suficiente para denegar la protección que se invoca».

Y, sostuvo, que «ha de precisarse al demandante que cualquier petición de traslado de cárcel debe presentarla ante las autoridades carcelarias pertinentes a fin de que se pronuncien sobre su viabilidad, de ahí la improcedencia de su pretensión al respecto» (fls. 53-65 I...)..

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el quejoso, sin exponer los motivos de inconformidad (fl. 91 Id.).

CONSIDERACIONES.

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Estudiada la inconformidad planteada, surge que el quejoso, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo, enfila su reproche, en últimas, contra la decisión de 7 de noviembre de 2017, proferida por el colegiado enjuiciado, ratificatoria de la decisión desfavorable adoptada por el a-quo.

3.- De las acreditaciones obrantes en el plenario, observa la Corte, en relación con el amparo, el Auto de 7 de noviembre pasado, en el que el Tribunal recriminado, resolvió «confirmar íntegramente la decisión emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, C., mediante la cual se negó la concesión del permiso administrativo de salida del penal hasta por 72 horas sin vigilancia […]» (fls. 69-86 C.1).

4.- En cuanto concierne con el rebate planteado en punto del pronunciamiento que involucra al colegiado encartado, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por el disconforme, aquel no alberga anomalía que imponga prima facie, la perentoria salvaguarda deprecada, respecto de la vía procesal exigida para obtener la anulación de la determinación que le fue desfavorable.

Lo apuntado en vista que el ad-quem censurado, luego se realizar un recuento de las normas...

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