SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90526 del 02-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874044534

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90526 del 02-03-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 90526
Fecha02 Marzo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2840-2017



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado ponente



STP2840-2017

Radicación n.° 90526

Acta 075


Bogotá D. C., marzo dos (02) de dos mil diecisiete (2017).



VISTOS


Procede la Sala a resolver las impugnaciones formuladas por Mauricio Iregui Tarquino, Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 y J.A.M.C., Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) contra el fallo proferido el 31 de enero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante el cual, de una parte se negó la tutela al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y de otra, se concedió el amparo al derecho fundamental a la salud del ciudadano JESÚS CORTÉS RENTERÍA, dentro de la acción constitucional por él formulada, a través de agente oficioso, frente al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).


Al presente trámite constitucional fueron vinculados de manera oficiosa el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Complejo Penitenciario y C. de Jamundí, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villahermosa de Cali.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse:


«2.2.1. Aduce el demandante que el señor JESÚS CORTÉS RENTERÍA fue condenado mediante sentencia a la pena principal de 28 meses de prisión, llevando privado de su libertad un total de 15 meses, encontrándose recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villahermosa.

2.2.2. Relata que el referido ciudadano ya cumplió las ¾ (sic) de la pena que le impuso el fallo de condena, lo que en su entender amerita que se le otorgue la prisión domiciliaria, por lo que ha enviado varias peticiones al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe, para que tengan en cuenta además su estado de salud, requiriéndose que sea llevado ante un médico para que le realicen la respectiva valoración.

2.2.3. Explica que el señor C.R. se encuentra en un delicado estado de salud debido a un procedimiento de corazón abierto que se le practicó y que en su estadía en el centro de reclusión adquirió una nueva enfermedad denominada Tuberculosis.

2.2.4. Precisa que la autoridad judicial encargada de la vigilancia y control de la sanción que se le impuso no ha emitido ninguna decisión frente a lo que se le ha requerido.

2.2.5. Estima que a su agenciado se le está vulnerado su derecho a la salud porque no está en condiciones de permanecer al interior de un centro de reclusión debido al procedimiento quirúrgico que se le realizó y al nuevo padecimiento que adquirió se encuentra aislado, sin que se le hayan practicado los exámenes de rigor que sirvan de sustento para determinar un concepto sobre su salud».


2. Por lo anteriormente expuesto, el demandante acude al Juez de tutela para que previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados a favor del señor JESÚS CORTÉS RENTERÍA, y en consecuencia solicita (i) que se ordene al Juzgado Ejecutor de la sanción que conceda al prenombrado la prisión domiciliaria en razón a su grave estado de salud; (ii) que se asigne un médico para que valore y emita un concepto respecto de la condición física y de salud actual del señor CORTÉS RENTERÍA; y (iii) que se disponga la prestación de los servicios y atención médica requeridos por el ciudadano antes mencionado.


TRÁMITE DE LA ACCIÓN


1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que en proveído fechado 17 de enero de 2017 avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa, vinculando de manera oficiosa al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y al Complejo Penitenciario y C. de Jamundí1.


Posteriormente, por autos del 23 de enero del año en curso, integró al contradictorio al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali2 y al Establecimiento Penitenciario y C.V. de la misma ciudad3.


2. Las respuestas ofrecidas por las autoridades accionadas y vinculadas a este diligenciamiento, fueron resumidas por el Cuerpo Colegiado de primer nivel, de la siguiente manera:


«4.1. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Seguridad de Cali.

La titular del Despacho judicial informó que una vez revisada la ficha técnica del proceso, se estableció que la investigación con radicación 76001-6000-193-2015-00177-00 seguida en contra del señor Jesús Cortés Rentería, se encuentra a cargo del Juzgado Sexto de especialidad, por lo que solicitó su desvinculación del asunto en cuestión.

4.2. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC.

Por conducto del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, ésta institución se pronunció respecto de la acción tutelar, refiriendo que según lo previsto en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, la prisión domiciliaria como sustituta de la pena privativa de la libertad, es competencia exclusiva del Juez que vigile la ejecución de la sentencia, con apoyo en el Instituto Nacional Penitenciario y C.I., siendo entonces el funcionario que asume esa función respecto al señor C.R. al que le corresponde determinar si éste reúne los requisitos legales y constitucionales para otorgar la gracia mencionada o la suspensión de la ejecución de la pena en razón al estado grave de enfermedad.

Explicó en relación a la atención en salud que también se alega como sustento de la acción constitucional, que tal asistencia le corresponde prestarla al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, encargado de adoptar todas las medidas pertinentes tendientes a velar por la pronta prestación del servicio de salud a la población carcelaria, motivo por el cual no resulta procedente la vinculación de esa entidad.

Destacó que esa entidad fue creada por medio del Decreto 4150 de 2011, con la finalidad de afianzar el cumplimiento de los mandatos del Estado Social de Derecho, relacionados con el respeto a la dignidad humana y el ejercicio de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad en los establecimientos de reclusión, estableciéndose como una entidad especializada en la gestión y operación para el suministro de los bienes y la prestación de los servicios requeridos para garantizar el bienestar de la población citada y de acuerdo a ese marco normativo nunca se le ha asignado competencia para prestar el servicio de salud a esas personas.

Precisó que en razón a esas funciones, el 27 de diciembre de 2016,...

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