SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55598 del 18-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874044863

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55598 del 18-09-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha18 Septiembre 2018
Número de expediente55598
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3975-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL3975-2018

Radicación n.° 55598

Acta n.° 32

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EULER GIRALDO PUERRES ALPALA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra el MUNICIPIO DE CUMBAL.

La Sala se abstiene de reconocerle personería jurídica al doctor R.E.E.P., para actuar como apoderado sustituto de la parte actora, en tanto no acredite su calidad de abogado, pues dicho requisito fue omitido al presentar el escrito obrante a folio 28 del cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES

El señor E.G.P.A. instauró demanda ordinaria laboral, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo, a término indefinido, desde el 1° de marzo de 2006 hasta el 22 de marzo de 2007, el cual fue terminado por un accidente de trabajo ocasionado por «falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas de salud ocupacional».

En consecuencia, solicitó que se condenara al demandado al pago de las siguientes sumas: $6.000.000 por perjuicios materiales «correspondientes al daño emergente»; $7.200.000 como lucro cesante consolidado; $100.800.000 por lucro cesante futuro; y 1.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes por perjuicios morales. También pidió que todas las sumas fueran canceladas con la respectiva indexación e intereses corrientes y moratorios, más las costas del proceso.

Basó sus peticiones en que el alcalde del Municipio de Cumbal elegido por el periodo 2005-2007 lo contrató de manera verbal; que prestó sus servicios para el municipio entre el 1° de marzo de 2006 y el 22 de marzo de 2007; que ocupó el cargo de recolector de basura en el vehículo de placas 0AK 111; que el salario ascendía a $200.000 mensuales; que las labores las ejecutaba bajo la dirección del jefe de personal y del jefe de planeación de la Alcaldía; que el horario de trabajo era de lunes a sábado de 7:00 a. m. a 6:00 p. m.; que el 22 de marzo de 2007 a las 11:20 a. m., mientras desempeñaba sus labores en el municipio, resbaló «y el pie izquierdo fue alcanzado y lesionado por la prensa del camión recolector de la basura»; y que, como consecuencia de ese hecho, el 30 de marzo de la misma anualidad fue intervenido quirúrgicamente en el hospital departamental de Pasto, donde se le amputó el tercio medio del pie izquierdo.

También manifestó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral era del 39.85%, originada en un accidente de trabajo; que el municipio no lo tenía afiliado a salud, pensiones ni riesgos profesionales; que nunca fue capacitado «en la forma en que debía ejecutar sus labores para evitar la ocurrencia de un accidente de trabajo»; que el empleador no tomó las medidas de seguridad necesarias para evitar el infortunio, como tampoco le suministró los elementos de protección adecuada para la realización del oficio y, por ello, vulneró el artículo 2 del Decreto 2400 de 1979, el cual lo obligaba a «mantener en forma eficiente los sistemas de control necesarios para la protección de trabajadores»; y que la parte accionada incumplió con el programa de salud ocupacional.

Al dar contestación a la demanda, el Municipio de Cumbal se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el actor sí prestó sus servicios a la entidad, que no lo tenía afiliado al sistema de seguridad social integral, que se le realizó una cirugía en el pie izquierdo y que le fue declarada una invalidez del 39.85%, debido a un accidente, pero aclaró que dicho suceso no tenía relación alguna con el trabajo desarrollado, ya que para ese momento no ejecutaba labores al servicio del municipio. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones de mérito, planteó las de inexistencia de la relación laboral, ausencia de causa, calidad de contratista del Estado, terminación de la prestación del servicio e inexistencia del pago de salarios. Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción, la cual fue declarada como no probada por el Juzgado de conocimiento, a través de auto proferido el 11 de diciembre de 2008 (f.° 115 a 118).

En su defensa, el Municipio de Cumbal manifestó que entre las partes nunca existió un contrato de trabajo, puesto que las funciones se desarrollaron en virtud de unos contratos por prestación de servicios, al amparo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y aseguró que, para el momento preciso de la ocurrencia del accidente el 22 de marzo de 2007, el actor ya no laboraba para la entidad, pues el último vínculo había finalizado en el mes de diciembre de 2006 aproximadamente.

Dichos contratos de prestación de servicios referidos por el demandado, se ejecutaron, en su decir, en los siguientes periodos:

- Del 4 de julio al 4 de agosto de 2006.

- Desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2006.

- Y a partir del 25 de octubre de 2006, «por un tiempo de 45 días».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, a través del fallo proferido el 16 de junio de 2009, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al actor.

El a quo adujo que eran dos los criterios a los que había que acudir para definir el carácter de las relaciones entre una entidad pública y las personas naturales que le prestan sus servicios: uno orgánico, relativo a la naturaleza de dicha entidad, y otro funcional, atinente a la actividad cumplida por el servidor público.

Acto seguido, se refirió al artículo 232 del Decreto 1333 de 1986 para colegir que, por regla general, los servidores municipales son empleados públicos, con excepción de aquellos que se dedican a la construcción y sostenimiento de obras públicas, los cuales ostentarían la calidad de trabajadores oficiales.

Así, pues, del análisis del acervo probatorio concluyó que las funciones de aseo y recolección de basuras desempeñadas por el actor, no correspondían a las de mantenimiento de obras públicas y, por ello, no podría calificarse de trabajador oficial, para lo cual se apoyó en las sentencias CSJ SL, 4 abr. 2001, rad. 15143; y CSJ SL, 11 ag. 2004, rad. 21494.

Finalmente, sostuvo que no procedía la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, por cuanto no se había demostrado la existencia de un contrato laboral, de la cual, eventualmente, se derivaría la responsabilidad para proferir una condena al respecto.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por medio de la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2011, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de imponer costas.

El Tribunal planteó, como tema central, determinar si el promotor del proceso se desempeñaba en labores de sostenimiento y mantenimiento de obra pública; al igual, si entre las partes existió un contrato laboral; y si el accidente sufrido fue de responsabilidad del empleador.

Para ello, trajo a colación el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, del cual infirió que, por regla general, los servidores de un municipio son empleados públicos, excepto quienes se dediquen a ejecutar funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas, los que adquieren la condición de trabajadores oficiales.

Asimismo, el ad quem manifestó que la Sala de Casación Laboral ha sostenido que, a la luz del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, no todos aquellos que presten alguna colaboración para construir o mantener obras públicas podrían calificarse como trabajadores oficiales y, además, que no todas las obras de construcción adelantadas por entidades oficiales debían estimarse como obras públicas, ya que ésta última «solo es propia de aquellas que tienen por objeto «la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles destinados a un servicio público…”».

De otro lado, el Tribunal acudió a los criterios orgánico y funcional referidos por el Juzgado, y afirmó que era necesario analizar entonces si las funciones realizadas por el actor eran propias del mantenimiento o sostenimiento de obras públicas o si, por el contrario, correspondían a labores técnicas y administrativas...

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