SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 49060 del 18-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874045173

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 49060 del 18-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente49060
Fecha18 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3128-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL3128-2018

Radicación n.° 49060

Acta 23

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CERVECERÍA ÁGUILA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de julio de 2010, en el proceso ordinario que instauró R.O.M. contra la sociedad recurrente.

Acéptese el impedimento formulado por la Magistrada Dra. J.I.G.F. con fundamento en la causal contenida en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.

Téngase a la Dra. M.P.J., con T.P. 198.102, como apoderada judicial de R.O.M., para los fines indicados en la sustitución de poder que obra a folio 103 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

R.O.M. llamó a juicio a la Cervecería Águila S.A., con el fin de que se declarara que el contrato de trabajo se dio por terminado el 6 de julio del 2000, de manera «ilegal» e injusta. En consecuencia, solicitó que se ordenara reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a uno de superior categoría; a reconocer y pagar los salarios dejados de percibir, los aumentos legales o convencionales y los descansos compensatorios. En subsidio pidió la reliquidación por despido injusto, primas, vacaciones, cesantías y sus intereses, pensión sanción, indemnización por no pago de las prestaciones sociales, lo ultra y extra petita, y las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, en que laboró al servicio de la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de mayo de 1964 hasta el 6 de julio de 2000; que desempeñó el cargo de Supervisor de Entrada y Salida, con una asignación mensual de $1.305.317, y que la sociedad accionada lo despidió de forma ilegal e injusta «al inventar hechos que no sucedieron» (f.°1 a 5).

Al contestar, la Cervecería Águila S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó que el actor le prestó sus servicios desde el 1 de abril de 1967 hasta el 6 de julio de 2000, fecha en que fue despedido por justa causa «debidamente comprobada»; aceptó el cargo, pero en relación con el salario, se refirió que fue «el determinado por todos los ingresos que tuvo en el último año de servicio». Negó lo demás.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación (f.°136 a 140).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 25 de julio de 2006 (f.°292 a 297), resolvió:

1.) D. no probada la excepción de prescripción.

2.) Condénese a la empresa CERVECERÍA AGUILA S.A. a reintegrar al señor R.O.M. al cargo que desempeñaba al momento del retiro, es decir Supervisor de Entrada (sic), y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del retiro, o sea 6 de julio de 2000 a razón de $1.305.307 más aumentos legales y convencionales que se hayan causado hasta que se verifique el reintegro.

3.) Autorícese a la empresa a descontarle al actor lo recibido por prestaciones sociales.

4.) Ordénese a la demandada a cancelarle los aportes por pensión a la entidad de seguridad social que estaba afiliado, causados entre la fecha del retiro y el reintegro.

5.) El reintegro debe cumplirse dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoría de esta providencia.

6.) C. a cargo de la parte vencida tásese por secretaría.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al dirimir el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en decisión del 30 de julio de 2010, confirmó la de primer grado. No impuso costas en la alzada (f.°315 a 328).

La colegiatura para resolver la controversia tuvo en cuenta los artículos 60 del CST, 174 del CPC, 66A y 145 del CPTSS, e indicó que en la carta de despido del 6 de julio de 2000, se le imputó al demandante que, para el 20 de junio de ese mismo año, retuvo el ingreso por más de 4 horas, de 9 camiones que transportaban envases de Pony Malta no retornables que debían ser reemplazados; que creó una congestión vehicular, dejándose de facturar 500 bandejas del producto con destino a la Distribuidora Anita de Riohacha, lo cual perjudicó los programas de venta y de despacho; que violó la orden de ingreso y que la empresa le había puesto de presente que en solo 3 años, se le había llamado la atención y suspendido por «dormir en sus turnos, consumir cerveza, abandonar su sitio de trabajo, dar salida de vehículos con exceso de mercancía» (f. 8 al 9).

Afirmó que en los descargos (f.°10 a 17), el trabajador manifestó que cumplió con las directrices de su jefe inmediato R.M., siendo una de ellas, que los conductores de los automotores debían coger turno en la portería para el ingreso a las instalaciones, en donde podían permanecer hasta 4 vehículos; que el día que ocurrió el incidente no había ninguna orden de prelación para los que traían la Pony Malta, para que hubiese dado la entrada inmediata; que tampoco los encargados de trasportar el producto se dirigieron ante el Supervisor para dicho efecto; por lo que el sentenciador coligió que el demandante siguió con la directrices de la demandada, sin que existiera autorización alguna de preferencia, y acotó que:

[…]

El testigo L.R.M., folio 166, sabe cuál fue el motivo del despido, pero señala que no estaba en su turno el día de los hechos, no sabe de ninguna negligencia, desconoce si el demandante tenía alguna autorización (sic) permiso para no ingresar los camiones.

Este testigo no ayuda para ventilar que el día de los hechos, 20 de junio de 2000, el trabajador, ahora actor, violó las reglas, que el demandante señala que las estaba cumpliendo al esgrimir que los camiones deben entrar por turnos y solo pueden estar dentro de la empresa cuatro de ellos, y además no había orden de preferencia. Esto no es desvirtuado. Por tanto el despido fue injusto.

Frente a la inconveniencia del reintegro del trabajador que alegó la llamada a juicio, con base en el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, el juez de apelaciones citó las sentencias CSJ SL, 18 may. 1978, rad.6033, y CSJ SL 26 ago. 2008, rad. 31399, y dijo no era viable su estudio en tanto que:

[…]

En el presente asunto el demando (sic) al contestar la demanda nada se refiere a ello, folio 137.

Lo anunciado en la parte final de la carta de despido, folio 9, hace referencia que en el corto lapso de tres años se le ha llamado la atención y se ha suspendido por hechos que van desde dormir, presentarse en estado de embriaguez, abandono de su lugar de trabajo; consumir cerveza, dar salida de vehículo con mercancía en exceso.

Lo anterior esta (sic) reposado en dicho documento para justificar o avalar de alguna manera que por diferentes fallas se hace necesario la terminación unilateral, pero sin perder de vista que la verdadera razón fue no haber detenido lo (sic) nueve (9) camiones, pero no para extenderlo, para mirarlo, para estudiar la conveniencia o no de REINTEGRO.

A pesar que se reposo (sic) no se adujeron dichas circunstancias como desaconsejable por el demandado, solo ahora en la alzada es cuando se viene a reducir la misma.

El demandado en su contestación de demanda a pesar que el demandante estaba alegando despido y consecuencialmente como principal, el reintegro, no se refiere a ella como ahora en su alzada lo hace ver, que no es aconsejable, cuando no se discutió, obsederse (sic) los testigos M.G.P., folio 161, A.V.C., folio 163, A.R.M., folio 166, ninguno se le indaga al respecto, no se refieren a dicho aspecto.

Las afirmaciones que se hacen en la alzada, que por sus innumerables actos de indisciplina, que llevaron a llamados de atención, actas de descargos se evidencia que es un trabajador conflictivo, desafiante, no generador de una aceptables (sic) convivencia, la Sala de descongestión no lo ve así, porque de ser cierto lo hubiera alegado en su contestación de demanda y se hubiese inquirido sobre la misma.

[…]

V. que en el presente asunto esta última anotación jurisprudencial acaeció en este asunto, el demandado guardó silencio con relación a lo (sic) inconveniencia al responder la demanda, que ahora el impugnante es que (sic) viene a exhortarla lo cual no es viable.

Igualmente se debe preferir al reintegro como lo hace ver la jurisprudencia, y lo cierto es que las imputaciones que ahora hace ver el apelante al...

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