Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31399 de 26 de Agosto de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552517834

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31399 de 26 de Agosto de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha26 Agosto 2008
Número de expediente31399
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 31.399

Acta No. 052

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., EMPRESA MULTINACIONAL ANDINA, contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido por J.G.S..

I. ANTECEDENTES

J.G.S. instauró demanda ordinaria laboral para que la empresa MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A.- EMPRESA MULTINACIONAL ANDINA (E.M.A.)-, fuera condenada, previa declaratoria de que fue despedido en forma unilateral y sin justa causa, a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a uno equivalente o superior, así como al pago de los salarios, prestaciones legales y extralegales, vacaciones, cotizaciones y aportes. Subsidiariamente, para que se le reconozca y pague, de manera indexada, la indemnización por despido injusto establecida en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965; pensión sanción; cotizaciones por condiciones de alto riesgo; los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación; la sanción moratoria; y lo que resulte probado extra y ultra petita.

Fundó sus pretensiones en que a la sociedad MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A.- EMPRESA MULTINACIONAL ANDINA (E.M.A.)- le prestó sus servicios de forma dependiente y subordinada desde el 30 de diciembre de 1976 hasta el 16 de julio de 2001, fecha esta última en que le terminó el contrato de trabajo sin justa causa, cuando ocupaba el cargo de “técnico maestro”, con un salario mensual de $1.440.550.00; que laboró en sitios expuestos a la influencia de sustancias cancerígenas y tóxicas de alto riesgo y nunca le cotizaron de acuerdo con el nivel que correspondía; que a la terminación del contrato de trabajo la sociedad demanda le retuvo de manera ilegal unas sumas correspondientes a sus acreencias laborales; y que no se le permitió hacer los descargos respectivos violándosele el derecho a la defensa.

MONOMEROS COLOMBO VENZOLANOS S.A.- EMPRESA MULTINACIONAL ANDINA (E.M.A.)- al contestar la demanda (folios 222 a 225, cuaderno 1) se opuso a la prosperidad de las súplicas y propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones, indebida pretensiones y “las que favorezcan la causa de la demandada”.

Mediante fallo de 2 de diciembre de 2006 (folios 469 a 476, cuaderno 1), el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a la empresa demandada y no impuso costas.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia impugnada en casación (folios 23 a 45, cuaderno 2) por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la decisión del A quo y, en su lugar, condenó a la sociedad convocada a juicio a reintegrar al actor y pagarle “los salarios y prestaciones que tuviera derecho desde el momento del despido hasta su reintegro, debiendo descontar lo pagado”;costas en las dos instancias a la parte vencida.

El Tribunal comenzó su análisis asentando que “estudiada la norma de la convención referida (folio 240 al 241), se observa que en ella se establece un procedimiento en el evento en que se deban imponer sanciones, en tanto que, no siendo esa la situación del impugnante, la demandada no estaba obligada a efectuar procedimiento alguno previo al despido y por tanto no existe la violación al debido proceso y la derecho a la defensa que estima el actor.”

Luego sostuvo el juez de apelación que “a pesar de que la demandada señala que el secuenciador de eventos del sistema automático de despacho no registró ninguna descarga de ácido nítrico que se haya efectuado el día lunes 9 de julio de 2001 (folio 61), bajo la foliatura 64 se muestra copia del registro de movimientos diarios de tanques en donde se observa un despacho de ácido sulfúrico de 34.370 Kgs del tanque 809, y un movimiento del T-1212 contenedor de ácido nítrico con despacho de 9570 Kgs del producto, es decir la misma cantidad de sustancia química que aparece en la constancia de peso de salida de la carga del carrotanque XKG406 que Química Epsilón el 9 de julio de 2001 (folio 12) despachada desde el mismo tanque”(folio 33, cuaderno 2).

Posteriormente indicó el juez colegiado que “como quiera que interesa a esta S. determinar si efectivamente hubo operación de cargue del carrotanque XKG-406 con destino a Química Epsilón, dado que el operador del despacho era el demandante, se hace necesario señalar que a pesar de que la demandada indica que la carga del ácido sulfúrico a la empresa referida se hizo desde el T-846 el día 9 de julio de 2001, según los registros de movimientos que aparecen a folios 64 a 67 que datan del 7 al 10 de julio de 2001, se observa que en el interregno de estas fechas, este tanque ha mantenido el mismo nivel de 2,00 mts, por lo cual queda sin sustento lo afirmado por la empresa encartada, pues al no hacer movimiento de cargue del producto contenido en este tanque no puede aseverarse que el actor hubiere despachado ácido sulfúrico desde el mismo. El único registro de esta sustancia que aparece en la constancia de movimientos de tanques es el del T-809 desde el cual, como lo indica la demandada (folio 62), se despachó ácido sulfúrico a la empresa Sulfoquímica” (folio 34, cuaderno 2).

Para el Tribunal “el actor es vehemente en sostener que si en realidad se hubiere despachado una sustancia equivocada a la empresa compradora del producto, es decir Química Epsilón, lo lógico sería que ésta hubiera hecho reclamo de lo verdaderamente querido o la devolución del producto obtenido erróneamente o que al menos de parte de la empresa Monómeros hubiera habido un reclamo o ajuste de precio, toda vez, que, como lo dice la misma demandada, una sustancia es de mayor valor que la otra” (folio 34, cuaderno 2).

Acotó el juez plural que “en el plenario no aparece ninguna prueba de que el cliente Química Epsilón hubiere recibido una sustancia diferente de la pretendida, y el demandado frente a ello solo solo (sic) se limitó a decir que la empresa no puede responder por el destino que hubiere tomado el producto despachado, ni lo que hubiera sucedido una vez salido de sus instalaciones (…) es evidente que este argumento no genera certeza frente a la conducta que se endilga al actor y el hecho de que se declare que no se conoce lo que ocurrió con el producto despachado no quiere decir en ningún modo que el demandante lo hubiere provocado” (folios 34 y 35, cuaderno 2).

Mas adelante, el fallador explicó que “todo lo anterior nos lleva concluir que no existen argumentos jurídicos suficientes para entender que el despido hubiere sido ajustado a derecho, pues a pesar de que la demandada, quien sobre este aspecto tenía la carga de la prueba, trajo al proceso algunos documentos con los que pretendía sustentar su posición, los mismos sirvieron pero para sostener el derecho del actor. Siendo así, deberá declararse que el despido fue injusto” (folio 35, cuaderno 2).

Después de copiar el numeral 5º del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 y de manifestar que éste fue modificado por el 6º de la Ley 50 de 1990, el juez de segundo grado asentó que “Por tanto, teniendo en cuenta que el actor, a la entrada de la vigencia de la ley 50/90, tenía mas de 10 años de servicios a la demandada, por haber ingresado desde el 30 de diciembre de 1976 (folio 5), se accederá al reintegro en el cargo de Técnico Maestro el cual desempeñaba al momento del despido, en las mismas condiciones de que gozaba, o uno de igual o superior categoría y remuneración(…) El reintegro lógicamente también cobija el pago de cotizaciones que por seguridad social deba efectuar la demandada al ente recaudador durante todo el tiempo en que el señor G.S. estuvo desvinculado de Monómeros Colombo Venezolanos.” (Folio 36 y 37, cuaderno 2)

En cuanto a la condena por pensión sanción dijo el...

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