SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65807 del 08-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874122209

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65807 del 08-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha08 Agosto 2018
Número de expediente65807
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3544-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL3544-2018

Radicación n.° 65807

Acta 26

Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CERVECERÍA DEL VALLE S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el once (11) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró en su contra R.A.H..

I. ANTECEDENTES

RODOLFO ANTONIO HURTADO llamó a juicio a la CERVECERÍA DEL VALLE S. A., con el fin de que se declarara que el despido fue sin justa causa, como lo confesó la demandada en la carta respectiva; que se ordenara el reintegro a la posición desempeñada en la empresa accionada, sin solución de continuidad, con todas las implicaciones económicas y laborales; que una vez se probara que no le fue pagado el salario en especie, se condenara a cancelarle i) prima de servicios o prima legal desde el 1° de enero de 1991, hasta el 31 de diciembre de 2011, ii) intereses de cesantías por el periodo de 1991-2011 y iii) la sanción por no pago de los intereses de las mismas; y que el salario promedio devengado era de $4.380.331.65 mensuales.

En subsidio de lo anterior, en el evento de no prosperar el reintegro, se condenara al pago de la indemnización establecida en el pacto colectivo clausula 14, equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicios; cesantías definitivas; intereses sobre estas, reajuste del pago de la prima de servicios del primer semestre de 2012; indemnización moratoria del artículo 65 del CST; indexación (f.° 136 a 139 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la empresa Bavaria S.A., con un contrato a término indefinido desde el 1° de marzo de 1978 hasta el 23 de febrero de 2012, cuando fue despedido, alegando circunstancias como la difícil temporada invernal, competitividad y que las causas que dieron origen al contrato desaparecieron; que la empresa mencionada, sufrió varias transformaciones, sin que llegase a haber solución de continuidad por sustitución patronal, hasta terminar en la sociedad aquí demandada; que se le pagó la indemnización por despido sin justa causa; que el 6 de marzo de 2012 solicitó la cancelación de los salarios, las prestaciones sociales y la indemnización, por no haberse hecho al momento de la terminación de la relación laboral; que pertenecía al sistema tradicional de cesantías, por no acogerse al de la Ley 50 de 1990; que gozaba de los beneficios del pacto colectivo vigente del 1° de abril de 2011 al 31 de marzo de 2014 y que recibía una remuneración en especie que constituía salario conforme la cláusula 38 del documento citado (f.° 133 a 136 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no era posible reconocerle al actor el reintegro, toda vez, que su contrato fue terminado y que se le reconoció la totalidad de los derechos laborales legales y extralegales, además del pago de una cuantiosa indemnización, lo cual se hizo, ya que habían desaparecido las causas que le dieron origen a su labor y a la materia del trabajo.

En cuanto al salario en especie, manifestó haber suministrado en su totalidad al actor, la dotación y servicios de alimentación y transporte, desde el nacimiento del derecho hasta la terminación del vínculo laboral y su valor monetario se calculó para efectos de realizar la liquidación de prestaciones sociales, y que el salario verdaderamente devengado era de $3.062.447.25.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, que denominó, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia del derecho sustantivo, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda, pago, buena fe de la entidad demandada, compensación y la genérica (f.° 182 a 194 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 29 de abril de 2013 (f.° Cd 391 a 393 vto. del cuaderno principal), declaró probada parcialmente la excepción de compensación y ordenó el reintegro del demandante al cargo que desempeñaba o a uno de superior categoría, en iguales condiciones salariales y laborales, quedando obligado al pago de los salarios, prestaciones legales y las cotizaciones al sistema de seguridad social, durante el tiempo que duró desvinculado hasta cuando se reintegrara y absolvió a la accionada de las demás pretensiones y la condenó en costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 11 de octubre de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la accionada (f.° 4 y 5 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, lo siguiente:

[…] es cierto, la no existencia en Colombia de la cláusula estabilidad absoluta dentro del contrato laboral; también lo es, que la vocación de permanencia que en un tiempo se alegara dentro del derecho laboral colombiano ha sido desde siempre relativizada al punto de que en el contrato a término indefinido, incluso hay sujeción a la existencia de las causas o materias que le dieron origen, tal como reconoce el artículo 47 del código sustantivo del trabajo, lo que fue debidamente explicitado por la jurisprudencia, miremos así la sentencia de marzo 17 del 77, dictada por la jurisdicción especializada, “esa estabilidad no quedó dependiendo de la voluntad o el árbitro patronal como para que pueda entenderse que al empresario le basta con hacer desaparecer las causas que dieron origen al contrato o la materia del trabajo, para que se tenga como extinguido en forma legal y justificada, es preciso distinguir en cada caso el origen, la fuente o razón de esos fenómenos.

Manifestó, que la situación anterior, distaba de la existencia o no de la ola invernal, capaz de comprometer las políticas empresariales de distribución y comercialización o venta de los productos, tal como se indicó en el oficio de despido como causa del mismo, ya que de haber sido esa su lectura, contrariaba uno de los pilares del derecho laboral, la no participación del trabajador en las pérdidas de la empresa como lo establece el artículo 28 del CST, lo que se cumple en el curso del contrato de trabajo y, sin duda, en las condiciones de su materialidad.

Basó lo dicho, con lo establecido en la sentencia CSJ SL. 31 mar. 2009, rad. 35125.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende, que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el primer fallo en lo que tiene que ver con las condenas y lo absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra (f.° 16 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado en debida forma.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5°, 7° y 8° numeral 5° del Decreto 2351 de 1965; 28, 47, 64 del CST; 28 de la ley 789 de 2002 y 53 y 54 de la CN (f.° 17 a 21 del cuaderno de la Corte).

Para demostrar el cargo, manifiesta que para el ad quem, el hecho de no existir una justa causa de despido, se debe ordenar automáticamente el reintegro y, si bien no lo expresó de esa forma, se debe entender que así lo aplicó al confirmar el fallo de primera instancia, dándole una aplicación indebida a lo que realmente establece el numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, que claramente señala que el reintegro que allí se contempla es opcional, no automático ni obligatorio, pues depende de las consideraciones del Juez sobre la conveniencia o lo aconsejable del mismo, dependiendo de las circunstancias que aparecieran en el expediente y que las mismas lo convencieran de ser pertinente el reintegro.

Seguidamente señala que,

La aplicación indebida que se denuncia sobre el numeral 5° del artículo 8° del decreto 2351 de 1965, que produjo como efecto la aplicación igualmente indebida de las demás disposiciones que se incluyen en la proposición jurídica, se concreta en que el Tribunal aplicó automáticamente el reintegro que confirmó sin darle...

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