SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61880 del 18-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874045247

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61880 del 18-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha18 Septiembre 2018
Número de sentenciaSL3979-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente61880

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL3979-2018

Radicación n.° 61880

Acta 32

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M.C.M.C. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral promovido por M.A.R.V., M.Q. OME y la recurrente contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS OPERATIVOS, TÉCNICOS Y PROFESIONALES – COOSERTEP y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

I. ANTECEDENTES

Las citadas accionantes llamaron a juicio a las demandadas, con el fin de que se declare que «existió contrato individual de trabajo del 16 de agosto de 2.006 al 28 de julio de 2.007» con la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Operativos, Técnicos y Profesionales, quien, de manera unilateral y sin justa causa, lo finalizó. De igual forma, que la ESE Policarpa Salavarrieta liquidada fue beneficiaria de los servicios que éstos prestaron, «generándose con ello responsabilidad en el pago de las acreencias laborales adeudadas a las demandantes», las cuales deben ser asumidas por el patrimonio autónomo de dicha entidad, administrado por la Fiduciaria Previsora S.A.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a las accionadas al pago, a favor de cada uno de las demandantes, de los siguientes conceptos: los salarios correspondientes a los últimos 45 días de labor, la cesantía y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, la devolución de los dineros retenidos por concepto de aportes cooperativos, la indemnización por despido injusto junto con la sanción moratoria, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que entre la Cooperativa de Trabajo Asociado -Coosertep y la ESE Policarpa Salavarrieta suscribieron diversos contratos de prestación de servicios asistenciales, con el fin de que la primera entidad suministrara personal capacitado en distintas áreas y labores hospitalarias que requería la Clínica M.E.P. de propiedad de la citada ESE; que en virtud de tales acuerdos, Coosertep contrató a M.A.R.V. y M.Q.O. para desempeñarse como auxiliares de enfermería, percibiendo cada una la suma mensual de $1.500.000, y a M.C.M.C. como terapeuta respiratoria, quien recibía $1.800.000 mensuales; y que los vínculos se desarrollaron desde el 16 de agosto de 2006 hasta el 28 de julio de 2007, calenda en que la citada cooperativa los finalizó de manera unilateral y sin justa causa.

Manifestaron que el convenio que suscribieron con C. realmente fue de índole laboral y no cooperado, toda vez que estuvieron presentes los elementos esenciales para el nacimiento de un contrato de trabajo; que dicha demandada pretendió «burlar las garantías y beneficios» que emanan de un nexo de esa naturaleza; y que se les adeuda 45 días de salarios, las prestaciones sociales y vacaciones.

Expresaron que en desarrollo de dichos contratos, «prestaron sus servicios de manera personal e ininterrumpida en las instalaciones y dependencias» de la Clínica M.E.P., de propiedad de la ESE Policarpa Salavarrieta, quien se beneficiaba de forma «directa del trabajo desempeñado»; que allí recibían órdenes para el desempeño de sus actividades y cumplían un horario de trabajo; que la referida entidad pública «es solidaria en el pago de las acreencias laborales adeudadas a mis poderdantes, al haber sido beneficiaria del servicio contratado y las labores realizadas»; y que como consecuencia de la liquidación de la ESE Policarpa Salavarrieta se creó un patrimonio autónomo, el cual es administrado por la Fiduprevisora S.A., quien es la responsable del pago de las acreencias adeudadas.

Agregaron que mediante escrito presentado el 31 de agosto de 2009 a Fiduagraria S.A., efectuaron la correspondiente reclamación administrativa, la que fue resuelta el 15 de septiembre del mismo año; y que también «se presentó reclamación laboral a la cooperativa demandada y a la fecha no ha dado respuesta alguna. Para lo anterior se anexa la correspondiente reclamación con su recibido respectivo».

La convocada al proceso, F.S., en su calidad de administradora y vocera del Par de la extinta ESE Policarpa Salavarrieta, al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierta la liquidación de la ESE Policarpa Salavarrieta, la intervención de la Fiduprevisora S.A. en dicho proceso y la reclamación presentada ante esa entidad. De los restantes supuestos fácticos, dijo que no le constaban, que no eran ciertos o que no eran hechos. Propuso como excepciones las que denominó: legalidad del vínculo cooperado de las demandantes, necesidad de acudir a una conciliación prejudicial, no aplicación del principio de solidaridad en la parte pasiva, litisconsorte facultativo, prescripción y la genérica.

En su defensa sostuvo que las accionantes se vincularon con la Cooperativa de Trabajo Asociado, a través de un convenio asociativo, sin que existieran los elementos propios de un contrato de trabajo.

Por su parte, la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Operativos Técnicos y Profesionales -Coosertep, también se opuso a la totalidad de pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que suscribió varios contratos con la ESE Policarpa Salavarrieta, que las demandantes fueron vinculadas mediante convenios de trabajo asociado por el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 2006 al 28 de julio de 2007, aceptó las sumas percibidas, pero aclaró que fue a título de compensación, que desempeñaron sus actividades en la Clínica M.E.P., la cual es propiedad de la ESE P.S., quien se beneficiaba del servicio; de los demás supuestos fácticos dijo no constarle o que no eran ciertos. Propuso como excepciones: inexistencia de contrato de trabajo, carencia absoluta de causa, pago total de las obligaciones, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho, buena fe, compensación y prescripción.

En su defensa adujo, que no se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo que se alega existió entre la parte demandante y la cooperativa, ya que los asociados como las actoras, son los dueños y gestores, quienes prestaron sus servicios de manera autogestionaria, obrando con libertad y autonomía técnica y directiva.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué mediante sentencia calendada 24 de agosto de 2011, resolvió:

PRIMERO: Declarar la existencia del contrato de trabajo de M.A.R.V., M.Q. OME y MARÍA CAROLINA MEDINA CARDOZO […], como trabajadoras y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOSERTEP, como empleadora, del 16 de agosto de 2006 al 28 de julio del año 2007, conforme a lo indicado en la parte considerativa.

Negar las pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo considerado

SEGUNDO: Absolver a las demandadas COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOSERTEP y FIDUPREVISORA S.A., conforme a lo indicado en la parte considerativa

TERCERO. Declarar probada la excepción de prescripción, y las demás, conforme a lo indicado en la parte considerativa.

CUARTO. Sin costas

QUINTO. C. esta decisión con el superior.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante y la Fiduprevisora S.A. interpusieron recurso de apelación, y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia fechada 28 de septiembre de 2012, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, por lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, propuesta por las demandadas.

[…].

Y condenó en costas de la alzada al recurrente demandante.

...

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