SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59056 del 30-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874084006

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59056 del 30-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha30 Octubre 2018
Número de expediente59056
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4700-2018

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL4700-2018

Radicación n.° 59056

Acta 38

Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por E.P.S., F.M.S.B., G.I.A.R. y E.Y.S.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 17 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes interpusieron contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOSERTEP CTA, la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

I. ANTECEDENTES

Elizabeth Pérez Solanilla, F.M.S.B., G.I.A.R. y E.Y.S.S., llamaron a juicio a las accionadas para que se declare que entre ellas y la cooperativa existió un contrato de trabajo desde el 16 de agosto de 2006 hasta el 18 de julio de 2007, terminado unilateralmente y sin justa causa por la demandada. Así mismo, que se declare que la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, se benefició de los servicios prestados y que, por ende, la fiduciaria demandada, en condición de administradora del patrimonio autónomo de la ESE, es responsable de las acreencias laborales adeudadas, en virtud de lo establecido en el acta final de liquidación y en el contrato de fiducia mercantil 065 del 28 de diciembre de 2008.

Como consecuencia de lo anterior, pidieron para cada una de ellas, que se condene a las accionadas al pago de los siguientes conceptos: los salarios correspondientes a los últimos 45 días de labor; las cesantías y sus intereses; las primas de servicios; las vacaciones; la devolución de los dineros retenidos por concepto de aportes cooperativos; la indemnización por la no consignación oportuna de cesantías; la indemnización por despido injusto junto con la indemnización moratoria; la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la Cooperativa de Trabajo Asociado -Coosertep y la ESE Policarpa Salavarrieta suscribieron diversos contratos de prestación de servicios asistenciales, con el fin de que la primera le suministrara personal capacitado en distintas áreas y labores hospitalarias que requería la Clínica M.E.P. de propiedad de la citada ESE; que en virtud de tales acuerdos, Coosertep contrató a las accionantes para desempeñarse como auxiliares de servicios generales, percibiendo un salario mínimo legal mensual vigente y que los vínculos se desarrollaron desde el 16 de agosto de 2006 hasta el 28 de julio de 2007, fecha en la cual la citada cooperativa los finalizó de manera unilateral y sin justa causa.

Manifestaron que el convenio que suscribieron con C. realmente fue de índole laboral y no cooperado, toda vez que estuvieron presentes los elementos esenciales para el nacimiento de un contrato de trabajo; que dicha demandada pretendió «burlar las garantías y beneficios» que emanan de un nexo de esa naturaleza; que se les adeuda 45 días de salarios, las prestaciones sociales y las vacaciones.

Expresaron que, en desarrollo de dichos contratos, «prestaron sus servicios de manera personal e ininterrumpida en las instalaciones y dependencias» de la Clínica M.E.P., de propiedad de la ESE Policarpa Salavarrieta, quien se beneficiaba de forma «directa del trabajo desempeñado»; que allí recibían órdenes para el desempeño de sus actividades y cumplían un horario de trabajo; que la referida entidad pública «es solidaria en el pago de las acreencias laborales adeudadas a mis poderdantes, al haber sido beneficiaria del servicio contratado y las labores realizadas»; y que como consecuencia de la liquidación de la ESE Policarpa Salavarrieta se creó un patrimonio autónomo, el cual es administrado por la Fiduprevisora S.A., quien es la responsable del pago de las acreencias adeudadas (f.° 28).

Agregaron que mediante escrito presentado el 31 de agosto de 2009 a la Fiduagraria S.A., efectuaron la correspondiente reclamación administrativa, la que fue resuelta el 15 de septiembre del mismo año; y que también «se presentó reclamación laboral a la cooperativa demandada y a la fecha no ha dado respuesta alguna. Para lo anterior se anexa la correspondiente reclamación con su recibido respectivo» (f.° 29).

F.S., en su calidad de administradora y vocera del Par de la extinta ESE Policarpa Salavarrieta, al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que era cierta la liquidación de la ESE Policarpa Salavarrieta, la intervención de la Fiduprevisora S.A. en dicho proceso y la reclamación presentada ante esa entidad. De los restantes supuestos fácticos, dijo que no le constaban, que no eran ciertos o que no eran hechos.

Descartó que tuviera que pagar las acreencias laborales que se solicitan en la demanda y explicó que las pretensiones están dirigidas contra una persona jurídica diferente a la que representa, esto es, que se demandó como empleadora a la Cooperativa Asociativa de Trabajo «COOSERTEP», lo que descarta la presunta solidaridad.

Propuso como excepciones las que denominó: legalidad del vínculo cooperativo del demandante con la cooperativa de trabajo asociativo, necesidad de acudir a una conciliación prejudicial, no aplicación del principio de solidaridad en la parte pasiva, litis consorte facultativo, prescripción y la genérica.

La Nación - Ministerio de la Protección Social se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que la ESE Policarpa Salavarrieta fue creada por el Decreto 1750 de 2003, adscrita al Ministerio de Protección Social, con el objeto de la prestación de servicios de salud; que mediante el Decreto 2866 del 27 julio de 2007 se ordenó la liquidación de la ESE mencionada y aclaró que los recursos son destinados exclusivamente al cumplimiento de la finalidad y actividades propias del PAR. Negó que la Fiduprevisora S.A sea responsable de las acreencias laborales que pretenden las demandantes.

Explicó que no fungió como empleador de las actoras, lo que descarta cualquier tipo de responsabilidad a su cargo. Propuso como excepciones las de falta de agotamiento de la reclamación administrativa frente al Ministerio de la Protección Social, prescripción, inexistencia de la obligación, falta de legitimidad en la causa por pasiva, falta de causa para demandar, inexistencia de la solidaridad entre las demandadas, no comprender a todos los litisconsortes necesarios o falta de integración de contradictorio, improcedencia del cobro perseguido y la innominada.

Por su parte, la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Operativos Técnicos y Profesionales -Coosertep, también se opuso a la totalidad de pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que suscribió varios contratos con la ESE Policarpa Salavarrieta; que las demandantes fueron vinculadas mediante convenios de trabajo asociado por el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 2006 al 28 de julio de 2007; aceptó las sumas percibidas, pero aclaró que fue a título de compensación; que desempeñaron sus actividades en la Clínica M.E.P., la cual es propiedad de la ESE P.S., quien se beneficiaba del servicio; de los demás supuestos fácticos dijo no constarle o que no eran ciertos.

En su defensa, adujo que no se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo que se alega entre la parte demandante y la cooperativa, ya que los asociados como las actoras, son los dueños y gestores, quienes prestaron sus servicios de manera autogestionaria, obrando con libertad y autonomía técnica y directiva.

En su defensa invocó las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo, carencia absoluta de causa, pago total de las obligaciones, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho, buena fe, compensación y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de Descongestión adjunto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 31 octubre de 2011, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre las señoras E.P.S., F.M.S.B., G.I.A.R. y E.Y.S.S., en condición de trabajadoras y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS OPERATIVOS, TÉCNICOS Y PROFESIONALES “COORSERTEP” en calidad de empleadora; con vigencia cada uno de ellos durante el interregno comprendido entre el 16 de agosto de 2006 al 28 julio de 2007.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS OPERATIVOS, TÉCNICOS Y PROFESIONALES “ COOSERTEP”, respecto de las demás pretensiones formuladas con la demanda. Lo anterior, conforme a los argumentos expuestos en...

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