SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 64057 del 03-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874045252

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 64057 del 03-02-2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL1139-2016
Fecha03 Febrero 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 64057

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

STL1139-2016

Radicación n° 64057

Acta 03

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Resuelve la Corte la impugnación presentada por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA – COMFENALCO VALLE DELAGENTE y el FONDO DE ADAPTACIÓN – COMFENALCO VALLE, contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, dentro de la acción de tutela que interpuso A.S.R. contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA, el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y los impugnantes, la cual se hizo extensiva al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

  1. ANTECEDENTES

La accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos:

Que hace 16 años vive con su familia en un asentamiento humano de Popayán, a la rivera de la quebrada «Pubus», tiempo en el que ha soportado inundaciones, incendios, enfermedades y alergias de todo tipo; que su núcleo familiar fue seleccionado para un proyecto de vivienda de ola invernal en el 2006, por lo que le fue otorgado un subsidio económico, el cual se venció por su falta de ejecución y en tal sentido fue restituido a Fonvivienda.

Que pese a que la ley de vivienda señala que ante la anterior situación es posible participar nuevamente para otros proyectos de vivienda con «prioridad 1 ante las demás familias», lo cierto es que quedó excluida del proyecto «Valle de Ortigal» convocado en el 2013; que pidió a Fonvivienda las explicaciones del caso, pero le indicaron que obedeció a que registraba con «subsidio restituido por vencimiento en el sistema».

Que en «infinidad de peticiones» insistió en que se actualizara esa información con el fin de tener acceso a una vivienda derivada de los programas del Gobierno; que no fue censada por el Operador Zonal del proyecto para damnificados de la ola invernal con destino a las personas que como ella viven en la quebrada referida y que convocó el Fondo de Adaptación en el 2015, supuestamente porque está dirigido a las familias que habían sufrido «pérdida total del rancho», y ella tenía «avería o pérdida parcial», lo que calificó como una «justificación evasiva» dado que a su vecina D.L. fue incluida pese a vivir su misma situación.

Expresó que todo lo anterior es atribuible a Fonvivienda, pues no ha actualizado la base de datos, lo que quebranta sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y a una vivienda digna, por lo que solicitó ordenar al Ministerio de Vivienda y a Fonvivienda, que actualizaran «la información de mi familia ante el sistema nacional de vivienda y notificar de esta situación al Fondo de Adaptación y a C.V.», quienes deberán permitirle «participar de las postulaciones y sorteos de vivienda que se desarrollan en la ciudad de Popayán este año 2015 para los damnificados de la Ola Invernal 2010 – 2011 y se me cense de igual forma que las familias damnificadas de Popayán».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 12 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Popayán admitió la acción, vinculó al ente ministerial referido atrás, ordenó la notificación y el traslado correspondiente. Adicionalmente, pidió a Fonvivienda que explicara las razones por las cuales ha negado a la actora hacer partes de los proyectos de vivienda, si el subsidio que le fue asignado está vencido, así como certificar si a D.L., a quien el jugador llamó a declarar al proceso, se le permitió acceder a un programa de solución de vivienda y si se encontraba en la misma situación que la actora, y requirió a la Secretaría de Infraestructura del municipio de Popayán, para que efectuara inspección ocular a la casa de la demandante (folios 17 a 19).

C.V.D., afirmó que el Departamento Nacional de Estadísticas DANE, «en coordinación con entidades y organismos que determinó el Gobierno Nacional», realizó el Registro Único de Damnificados «REUNIDOS», con el fin de superar los desastres y la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Decreto 4580 de 2010, lo cual constituye un documento público que se presume legal y veraz, y es el soporte para todos los programas y proyectos que el país adelanta para contrarrestar la tragedia ocasionada por el fenómeno de La Niña.

En tal sentido, precisó que el Fondo de Adaptación atenderá a través suyo los hogares que se registran en el aludido registro «REUNIDOS» y que cumplan los requisitos de elegibilidad del programa respectivo, según quedó establecido en el Contrato de Prestación de Servicios No. 081 del 16 de agosto de 2012 y en la Resolución No. 009 de 2013, los cuales son vinculantes; que esta última norma implementó el Manual Operativo que impide modificar el registro aludido, de manera que si la actora no cumple los presupuestos allí señalados, no existe entonces «relación contractual, administrativa, legal o constitucional» con ella; que no puede evadir tales las obligaciones, sobre todo si se trata de un proyecto que se desarrolla en un estado de excepción, y en tal orden consideró no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados (folios 31 a 39).

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público adujo que no le constaban las actuaciones administrativas reprochadas, dado que fueron ejecutadas por otras entidades, por lo que solicitó la desvinculación del trámite (folios 171 a 173).

El Fondo de Adaptación refirió que su competencia se limitaba a la tercera fase de atención a las afectaciones que produjo el fenómeno de La Niña 2010 – 2011, es decir la de «prevención y reconstrucción» de las zonas afectadas, pues las primera y segunda están a cargo de Colombia Humanitaria; que la actora no puede ser beneficiaria de los proyectos de solución de vivienda toda vez que sus afectaciones no tienen origen exclusivo en aquél suceso, lo que extrajo de las afirmaciones de la tutela en punto a que sufrió inundaciones por 16 años, además de que ha participado en programas de la misma naturaleza desde el 2006 y que su vivienda no se destruyó totalmente entre los años 2010 y 2011, por lo que su situación escapa de su competencia en los términos de la Resolución No. 340 del 28 de abril de 2015, el cual adoptó el Instructivo General del Programa Nacional de Vivienda y que se limita a las que estén totalmente destruidas y reportadas en el registro REUNIDOS.

Explicó que esa base de datos no puede ser modificada, pues a más de que no participó en su elaboración, la misma es manejada por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD, y que «la responsabilidad por la no incorporación de la información a la plataforma antes del 3 de agosto de 2012, es única y exclusiva de las alcaldías correspondientes», según lo expresa la Resolución No. 352 del 10 de abril de 2013, emanada de aquélla entidad.

Bajo esa línea, indicó que era inviable la orden del Tribunal en punto a efectuar una inspección ocular de la vivienda de la actora, pues actualmente no es posible determinar si los averíos tienen causa en el fenómeno de La Niña, y en tal sentido reiteró lo expuesto por C.V., en tanto que el panorama fáctico discutido no se encuentra al alcance de las obligaciones contractuales del Operador Zonal, menos de los recursos destinados para tales fines.

Reiteró varios precedentes de esta Sala, en punto a la necesidad de que los aspirantes a los programas de vivienda cumplan los criterios objetivos, requisitos y condiciones estipuladas legalmente, los cuales tienen el fin de establecer condiciones de elegibilidad ante la inmensa afectación que produjo la ola invernal.

Finalmente, afirmó que no se vulneró el derecho fundamental a la igualdad, pues revisado el registro se advirtió que la vivienda de D.L. refleja el estado «Se perdió totalmente» (folios 178 a 185).

La Secretaría de Infraestructura allegó el informe de la inspección ocular realizada a la casa de la accionante, en el que concluyó que el estado físico del rancho está «en buen estado, construido de manera provisional en madera, guadua y cubierta de zinc, con servicio de agua potable, y las aguas servidas las descargan directamente al río», en cuanto al riesgo, «La edificación provisional está ubicada a escasos 6 metros de la quebrada Pubus, sobre zona de protección de la quebrada, con riesgos de inundación», pero no determinó las condiciones socioeconómicas dado que carecía de información (folio 187).

Por sentencia del 26 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Popayán concedió el amparo y ordenó al «Gerente y/o Director de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – C.V. Delagente», que en su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR