SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 35638 del 27-03-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874045278

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 35638 del 27-03-2008

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Marzo 2008
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 35638
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido.

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta N° 065

B.D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008).

V I S T O S

La S. se pronuncia sobre la impugnación propuesta por la accionante A.H.A.A., contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2008 por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotà, a través de la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos e igualdad, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron expuestos por el Tribunal A quo así:

“De acuerdo al relato de M.C.A.A. quien actúa como agente oficiosa y la posterior ratificación de la demanda de tutela por la señora Á.H.Á.Á., se sabe que ésta presentó la documentación correspondiente ante la Escuela de Administración Pública (ESAP), para aplicar a la Convocatoria Número 003 de 2006, en donde se abría el proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos empleos de carrera administrativa de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pertenecientes al sistema especifico de carrera administrativa.

Afirmando la accionante que su agenciada, entregó ante la ESAP los certificados de experiencia laboral en una carpeta legajazo con 42 folios, siendo estudiados por la entidad accionada 32 folios, lo que hace presumir que se extraviaron 10 folios los cuales acreditaban parte de la experiencia laboral de Á.H.Á.Á..

Conforme a lo anteriormente descrito, la ESAP decidió que la señora Á.Á. no cumplía con los requisitos mínimos para aspirar al cargo de analista de comercio exterior al que había aplicado la misma, siendo esta decisión objeto de reclamación. A su vez la entidad accionada contesto …ratificando así su decisión inicial plasmada en el resultado publicado el 12 de diciembre de 2007.

Conforme a la negativa de la ESAP en solucionar favorablemente la situación de Á.H.Á.Á., su agente oficioso resuelve interponer acción de tutela para proteger los derechos fundamentales ya mencionados que presuntamente están siendo vulnerados por la administración causándole un perjuicio irremediable en el sentido de que se trata de una madre cabeza de hogar”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

La S. Penal del Tribunal Superior de Bogotà, avocó conocimiento de la presente acción y notificó de la misma a las entidades demandadas.

Al ofrecer respuesta al libelo, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP se opone a la prosperidad del amparo, para lo cual señaló que en la publicación de la convocatoria No. 003 se fijaron las pautas reguladoras y las diferentes etapas del proceso, dándose a conocer las exigencias mínimas, concretas y determinantes que debían procurar los participantes para su continuidad en cada uno de los ciclos determinación en la invitación pública, normatividad a la que se agrega lo regulado por el Acuerdo 008 de 2007 de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Decreto 2772 de 2005.

Sobre los hechos objeto de la demanda refiere, con un total de 42 folios fue recibida la hoja de vida de A.H.A.A. aspirante al cargo de Analista de Comercio Exterior, por lo que en la prueba de análisis de antecedentes fueron tenidos en cuenta todos los documentos aportados, los que fueron revisados de conformidad con los criterios fijados por las normas del concurso, quedando así desvirtuado lo afirmado por la accionante.

Concluye entonces, conforme a los artículos 18, 19 y 23 del Acuerdo 008 de 2007, la entidad concluyó que las certificaciones aportadas por la demandante no cumplían con los requisitos exigidos, por manera que se respetaron los parámetros que se establecieron para el análisis de antecedentes, informando de ello a la interesada a quien se le ofreció la posibilidad de controvertir tal decisión

A su turno, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) deprecó la improcedencia del amparo en el entendido que la administración realizó el proceso de selección respetando las garantías a la accionante, otorgándole el derecho a presentar reclamaciones y ofreciéndole respuesta oportuna de cara a lo señalado en el Decreto 760 de 2005.

Asimismo, advierte que en el presente asunto no aparece comprobado que se le haya causado un perjuicio irremediable a la accionante, por lo tanto no hay cabida a la procedencia de la acción, máxime que la peticionaria cuenta con otros medios de defensa judicial como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo negó la acción de tutela incoada tras advertir que no se avizora que la accionante esté siendo victima de perjuicio irremediable alguno, además que existen otros medios idóneos para atacar la decisión de la entidad accionada, citando para el efecto el mecanismo previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en cuyo tramite puede solicitar la suspensión de sus efectos.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugna el fallo de tutela para lo cual retoma los argumentos de la demanda, al tiempo que señala la exigencia de experiencia especifica o que guarde directa relación con el cargo al que se aspira, termina estableciendo una ventaja injustificada frente a los demás aspirantes, y por lo tanto violatoria del derecho a la igualdad y acceso a cargos públicos, siendo que, solamente podrían acreditar tal requisito los funcionarios de la DIAN que cuenten con experiencia en las áreas de comercio exterior. Entonces, si se estructura un concurso abierto, pero a los participantes no se les evalúa igual, sería tanto como excluir del acceso a los cargos a quienes se ven perjudicados por el tratamiento distinto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta S. para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotà, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En diferentes oportunidades, esta S. ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.

Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas...

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