SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66167 del 18-05-2016
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 18 Mayo 2016 |
Número de expediente | T 66167 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cartagena |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STL6777-2016 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
STL6777-2016
Radicación n.° 66167
Acta 17
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por A.E.S.R. contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
ADÁN ENRIQUE SIMANCA RAMÍREZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por las accionadas.
Refirió que instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con miras a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Que el asunto se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que en proveído de 29 de mayo de 2013 condenó al pago de la prestación económica a partir del 1º de julio de 2007 y a cancelar el valor de $39.496.500 por concepto de retroactivo, así como al pago de intereses moratorios.
Expuso que contra dicha decisión, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad, Corporación que en sentencia de 29 de mayo de 2013, confirmó la de primer grado.
Afirmó que el 21 de marzo de 2014 el juzgado de origen dictó auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior y, el 24 de abril siguiente, ordenó liquidar las costas del proceso, siendo aprobadas el 7 de julio de esa anualidad.
Indicó que el 21 de agosto de 2014, el juzgado convocado libró mandamiento de pago contra Colpensiones. Que en virtud de ello, se oficiaron a las entidades bancarias, entre las cuales se encontraba el Banco Davivienda, entidad que dejó a disposición juzgado un depósito judicial por valor de $90.000.000, en cumplimiento a la medida de embargo.
Manifestó que el 14 de julio de 2015 el Juzgado accionado ordenó seguir adelante con la ejecución por valor de $57.739.850 y, posteriormente, el tutelante presentó liquidación de crédito el cual fue publicado el 21 de agosto de 2015 para correr traslado.
Cuestionó que después de haber esperado «un largo tiempo para que se dictara que aprobara la liquidación del crédito, la Juez Segundo Laboral del Circuito de Cartagena dicta providencia adiada 10 de febrero de 2016 notificada mediante estado del 12 de febrero de 2016, mediante la cual declara la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo seguido del ordinario a partir del auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior (…) para que se surta el grado jurisdiccional de consulta».
Informó que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales no han sido resueltos, situación que puede generarle un perjuicio irremediable, dado que cuenta con 79 años de edad y sufre de «hipertensión arterial severa».
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, se ordene dejar sin valor y efecto el auto dictado el 10 de febrero de 2016 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, por medio del cual, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo, y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
- TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 14 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la presente acción de tutela, ordenó comunicar a la autoridad accionada y vincular a todas las partes e intervinientes dentro del trámite generador de esta acción, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término concedido para el traslado, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de esa localidad, indicó que no es procedente la intervención del juez constitucional, en lo que corresponde a la decisión de remitir el proceso ordinario para que tramitara el grado jurisdiccional de consulta, en tanto, guarda plena coincidencia con los precedentes jurisprudenciales que sobre el tema ha vertido esta Corporación.
Afirmó que la acción de tutela carece del principio de subsidiaridad, toda vez que se encuentra en trámite el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación que fueron interpuestos contra el proveído que dispuso la consulta.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de marzo de 2016, denegó el amparo de tutela solicitado, al considerar que es improcedente, por tratarse de asuntos puntuales que son susceptibles de resolverse mediante la interposición de los recursos respectivos y que solo competen al juez de conocimiento.
- IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual, expone que es cierto que se encuentran en trámite los recursos interpuestos contra el auto de 10 de febrero de 2016; sin embargo -aduce-, es una persona de la tercera edad, por lo que la mora en la administración de justicia le ha generado «un gran temor razonable de no poder ver resuelta su situación pensional».
- CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite...
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