SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80569 del 18-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874045597

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80569 del 18-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 80569
Número de sentenciaSTL9458-2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha18 Julio 2018

J.M.B.R.

Magistrado ponente

STL9458-2018

Radicación n.° 80569

Acta 26

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por BANCO DAVIVIENDA S.A. contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 7 de junio de 2018, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA; trámite al cual se vinculó al JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de ese distrito judicial.

I. ANTECEDENTES

La entidad financiera impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, ante las vías de hecho incurridas por el Tribunal cuestionado por defecto sustantivo, defecto fáctico y defecto por falta de motivación.

Para el efecto y tal como lo resumió la Sala de Casación Civil de esta Corporación, como hechos relevantes se encuentra que:

1. D.A.D.M. instauró demanda de responsabilidad civil contractual contra el Banco Davivienda S.A., a través de la cual pretendió que se declarara responsable por los daños causados con su actuación de mala fe al levantar el gravamen hipotecario del crédito cedido por esa entidad por causa de la compra de cartera celebrada entre las partes; por consiguiente, se le condenara a devolver la suma de $80.000.000.oo junto con los intereses moratorios y las demás indemnizaciones a las que haya lugar.

2. Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de B., quien el 3 de febrero de 2016 lo admitió a trámite y dispuso integrar el contradictorio.

3. Notificada, la entidad financiera propuso las excepciones de mérito denominadas «inexistencia de responsabilidad civil contractual o extracontractual por parte de Davivienda», «inexistencia de daño, perjuicio y nexo causal», «cumplimiento legal y contractual de todas las obligaciones adquiridas por Davivienda dentro del Contrato de Cesión de derechos litigiosos», «patrimonio del deudor como prenda general para los acreedores», «pago parcial a la D. y «excepción genérica».

4. Agotadas las etapas de rigor, el 28 de junio de 2017 se llevó a cabo la diligencia de instrucción y juzgamiento, a través de la cual el Despacho dictó la sentencia que decretó como probada la excepción denominada «pago parcial a la D., declaró civil y contractualmente responsable al Banco Davivienda por los perjuicios causados a la señora D.M. por causa de cancelación de la hipotecaria que gravaba el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 300-35419 que garantizaba el crédito hipotecario No. 04-14912-6, cuyos derechos fueron objeto del contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito entre las partes, así que lo condenó al pago de $25.000.000.oo por los perjuicios materiales causados, más las costas del proceso.

5. Inconforme con la resolución anterior, los extremos de la litis interpusieron el recurso de apelación, que se concedió ante el Superior en el efecto suspensivo.

6. El 18 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior de B. modificó el ordinal tercero de la providencia impugnada, en el sentido de ordenar al tutelante a pagar la suma de $84.774.910.oo por concepto de los perjuicios materiales, más los intereses civiles correspondientes, en lo demás la confirmó.

7. En criterio de la sociedad peticionaria del amparo, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, ausencia de motivación y fáctico por indebida valoración probatoria, comoquiera no es viable la aplicabilidad del artículo 890 del C. de Co, pues, en su opinión, se debió estimar lo dispuesto en el artículo 1959 del CC que consagra que el cedente es responsable de la existencia del crédito al momento de la cesión; erró al indicar la existencia de obligaciones pos contractuales; no es responsable de la cancelación del gravamen hipotecario, porque a ello es atribuible a la Oficina de Instrumentos Públicos de B.; el Tribunal hizo una valoración incoherente para determinar el costo del perjuicio, así como del acuerdo de pago celebrado por las partes.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 25 de mayo de 2018, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de junio de 2018, negó el amparo suplicado por el Banco tutelante al considerar que la providencia cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por las autoridades cuestionadas.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme la corporación bancaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visto a folios 81 a 86, recurso que sustentó bajo similares argumentos planteados en su escrito inicial, poniendo de presente que «la sentencia del Tribunal es dubitativa y contradictoria en determinar la real causa o hecho dañoso del litigio que resolvió, a más de no realizarse el análisis de fondo en lo referente a la responsabilidad solidaria.

  1. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio...

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