SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 19215 del 18-03-2003 - Jurisprudencia - VLEX 874045611

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 19215 del 18-03-2003

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente19215
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha18 Marzo 2003
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
19215 GONZALEZ RIPOLL Y ASOCIADOS LTDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No.19215

Acta No.15

Magistrado Ponente: L.G. TORO CORREA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad G.R. y ASOCIADOS LTDA – ARQUITECTURA, INGENIERIA -CONSTRUCCION- contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 17 de abril de 2002, en el proceso que le sigue R.M.A.C..

ANTECEDENTES

R.M.A.C. demandó a la sociedad GONZALEZ RIPOLL Y ASOCIADOS LTDA., para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo que se inició el 30 de marzo de 1964 y terminó el 12 de agosto de 1988, fecha en la cual renunció; que se condene al pago de $17.564.843.66 o la mayor que resulte demostrada por concepto de indemnización, $6.284.068.95 por concepto de salarios, la reliquidación de prestaciones sociales con base en el verdadero salario devengado, así: $17.211.828.58 por cesantía, $1.290.887.oo por intereses a la cesantía, $1.059.068.76 por vacaciones, $353.022.92 por prima de servicio; la devolución de $433.436.98, descontados de la liquidación sin su autorización; la indemnización moratoria; todos los derechos que resulten demostrados extra o ultra petita.

En sustento de sus pretensiones afirma que inició la prestación de sus servicios al arquitecto R.G.R. el 30 de marzo de 1964, en la explotación de la actividad propia de la empresa, la cual se constituyó en sociedad el 15 de febrero de 1968, operando la sustitución patronal; a partir de la muerte de G.R., la Junta Directiva lo nombró, el 5 de abril de 1982, como Gerente de la sociedad; además de un salario fijo devengaba porcentaje por utilidades en las obras ejecutadas; que en forma intempestiva el 17 de mayo de 1988 la Junta Directiva decidió removerlo del cargo de Gerente, para pasarlo a Asesor de la sociedad, despojado de todas sus funciones y sin que le fueran asignadas nuevas; que el 31 de mayo de 1988 dirigió escrito al Gerente designado, manifestándole haberse enterado de su relevo, por la Cámara de Comercio y solicitándole información sobre sus funciones en el cargo de Asesor; que recibió respuesta el 3 de junio, pero sin que le señalaran sus nuevas atribuciones; insistió nuevamente el 27 de julio de 1988, anotando los perjuicios que se le causaban con su inactividad y la desmejora en sus condiciones de trabajo, sin recibir respuesta, continuando al margen de cualquier actividad en la sociedad y siéndole suspendido el pago del salario variable; ante tales circunstancias se vió obligado a renunciar el 12 de agosto de 1988, aduciendo justas causas para ello; la demandada procedió a la liquidación de sus prestaciones sociales, pero sin incluirle conceptos que constituían salario, como los porcentajes por utilidades de las obras ejecutadas y las en ejecución, el salario en especie, consistente en gasolina y mantenimiento de su vehículo, y las primas de los seguros respectivos; considera como su salario promedio mensual la suma de $706.045.84.

La demandada, en la respuesta a la demanda (fls. 50 a 58, C.P..), se opuso a las pretensiones del actor; sobre los hechos aceptó los extremos de la relación laboral, la creación de la sociedad, haberlo nombrado como Gerente; que con él se presentó una concurrencia de contratos; que los demás hechos no son ciertos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación, y prescripción.

En la primera audiencia de tramite, al adicionar la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación (folio 64).

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 28 de abril de 1998 (fls. 339 a 345, C.P..), condenó a la demandada a pagar $7.004.194.50 por indemnización por despido injusto, $1.661.116.oo por salarios moratorios, $281.545.48 mensuales a partir de la fecha en que cumpla los 55 años de edad por pensión de jubilación, debidamente actualizada al momento de producirse su pago; declaró probada parcialmente la excepción de pago, y absolvió de las demás pretensiones.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apelaron ambas partes, y el Tribunal de Barranquilla, por fallo del 17 de abril de 2002 (fls. 375 a 383, C.P..), reformó el de primera instancia, así: Condenó a la demandada a pagar al demandante la suma de $76.065.552.27 por concepto de indemnización por despido indirecto debidamente indexada; revocó la condena por salarios moratorios; lo confirmó en lo demás; impuso costas a la parte demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que la fundamentación del despido se encuentra en lo aseverado en la demanda, en el sentido de la privación que se le hizo al actor del desarrollo de su labor (fls. 35 y 36), y de los folios 32 a 34, de cuyo contenido no hubo respuesta concreta de la demandada. Encontró acreditadas, para el ‘despido indirecto’, las razones expuestas en la carta de renuncia, y por ello estimó ilegal el proceder de la empleadora. Accedió a la indexación de la condena de indemnización por despido por $76.065.552.27, al estimar:

“Respecto a lo pedido por el apoderado en su memorial de alzada, en el sentido de que le sea reconocida en esta instancia, en la condena a la indemnización por despido indirecto, la figura de la actualización monetaria o indexación, alegando para ello criterios expuestos dentro del campo jurídico, estima la Sala que tal petición es viable de conformidad con lo expuesto por la Sección Segunda de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado, en providencia de julio 31 de 1995, expediente 6301, ...”.

Sobre la solicitud de salarios moratorios por el no pago oportuno y completo de las prestaciones sociales, consideró que “con base en los documentos obrantes a folios 42 y 59 a 60, que si bien es cierto hubo –sic- la demandada al momento de liquidarle las prestaciones sociales al demandante tomó para ello un salario que realmente no correspondía; también lo es, que después corrigió dicha anomalía procediendo a cancelar el respectivo reajuste, circunstancia que permite colocar al empleador en el campo de la buena fe y por ende exonerarlo de la indemnización impuesta por salarios moratorios. Por esta razón se revocará el punto segundo de la sentencia apelada.

“ Con respecto a la excepción de petición antes de tiempo, planteada por la parte demandada, en lo concerniente a la pensión de jubilación, nos pronunciamos de la siguiente manera: Si bien es cierto que al presentarse la demanda el demandante no tenía cumplido el requisito de edad para acceder a la pensión plena de jubilación, no es menos cierto que en este momento, cuando se cuestiona en esta instancia tal excepción, se encuentra satisfecho el requisito exigido por la ley, como lo es el de la edad, toda vez que el demandante nació 19 de septiembre de 1943 y por lo tanto cumplió los 55 años de edad el día 19 de septiembre de 1998, por lo que se hace necesario, por economía procesal, y aplicando el principio constitucional de favorabilidad, la obligación de conceder la pensión de jubilación, por encontrarse cumplidos y satisfechos en este momento procesal en que se falla este proceso, los requisitos requeridos para ello.” (fls. 381 y 382, C.P..).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION


Pretende el recurrente que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto condenó a la demandada a pagar al actor $76.065.552.27 por indemnización por despido indirecto indexado y confirmó la del a quo por pensión de jubilación, para que en sede de instancia revoque las condenas de indemnización por despido y pensión de jubilación proferidas por el a quo; la confirmará en lo demás; resolverá de conformidad sobre costas.

Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, “ de los numerales 6º, 7º y 8º del aparte B) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, (art. 3º Ley 48 de 1968), en concordancia con los numerales 4º y 5º del artículo 57 y numeral 9º del artículo 59 del C.S.T., numeral 2º del artículo 64 del C.S.T. y ordinal d) del numeral 4º del mismo artículo 64 del C.S.T. modificado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990; artículo 66 del C.S.T.; artículo 8º Ley 153 de 1887, y artículo 19 del C.S.T.

“ ERRORES EVIDENTES DE HECHO

“ 1º Dar por demostrado, sin estarlo, que las razones expuestas por el actor en la carta de renuncia, por motivos...

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