SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 53269 del 25-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874045672

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 53269 del 25-10-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente53269
Fecha25 Octubre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL17404-2017

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL17404-2017

Radicación n.° 53269

Acta 016

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.H.S.F., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de abril de 2011, en el proceso que le instauró a TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A.

I. ANTECEDENTES

Jorge Héctor Sánchez Franco demandó a Textiles Fabricato Tejicondor S.A. para que se declarara que le asiste derecho a recibir la indexación de la primera mesada pensional y que, en consecuencia, se le ajustara el valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación y se le cancelara la diferencia entre lo que ha venido recibiendo y lo que le corresponde recibir y la indexación de las condenas.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada en dos períodos, entre el 16 de marzo de 1953 y el 11 de mayo de 1960 y entre el 1 de junio de 1960 y el 16 de marzo de 1978, teniendo como último salario mensual la suma de $6.015,9, equivalentes a 2,359 salarios mínimos mensuales; que cuando cumplió 50 años de edad, «4 de marzo de 1990», la empresa le reconoció la pensión de jubilación a partir del 29 de noviembre siguiente en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral y sus extremos temporales, así como el último salario devengado y el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; precisó que la fecha de nacimiento fue el 29 de noviembre de 1935 y que como la pensión fue reconocida el mismo día y mes de 1990 no era posible indexar la primera mesada, pues la Constitución Política comenzó a regir el 7 de julio de 1991. Propuso como excepciones las de imposibilidad de aplicar la indexación, inexistencia de la obligación de indexar la primera mesada pensional, inaplicabilidad de la indexación de la primera mesada pensional, falta de causa jurídica y de título para pedir, prescripción y pago cumplido de las mesadas pensionales.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Bello - Antioquia, mediante fallo del 24 de noviembre de 2009, absolvió a Textiles Fabricato Tejicondor de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al demandante. Declaró probadas las excepciones de:

[…] IMPOSIBILIDAD DE APLICAR LA INDEXACIÓN AL CASO CONCRETO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEXAR LA PRIMERA MESADA PENSONAL, INAPLICABILIDAD DE LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA POR EFECTO DE LA IRETROACTIVIDAD DE LA LEY 100/93, INAPLICABILIDAD DE LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA POR LIMITACIÓN EXPRESA DEL ART. 21 DE LA LEY 1000/93, FALTA DE CAUSA JURÍDICA Y TÍTULO PARA PEDIR.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 11 de abril de 2011, confirmó la decisión proferida por el a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dio por probado que el señor S.F. fue pensionado por jubilación por la demandada, desde el 29 de noviembre de 1990, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.

Dijo que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, contenida en la sentencia CSJ SL 3674, 30 jul. 2008, y teniendo en cuenta que en el sub examine estamos ante una pensión de jubilación causada con anterioridad a la Constitución Política de 1991, no existía norma que regulara la actualización de la base salarial para el reconocimiento de la pensión.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia emitida por el ad quem, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y serán estudiados de manera conjunta por perseguir un mismo fin y atacar un mismo grupo normativo.

  1. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de:

[…] los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 19 y 260 del C.S. del T., 5 y 6 Ley 62 de 1945 8 Ley 171 de 1961, 78 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 1 de la Ley 4ª de 1976; 1,2, 3, de la Ley 71 e 1988, artículos 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, artículo 831 del Código de Comercio, 11, 21, 36 de la Ley 100 de 1993, 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Para la demostración del cargo dijo que en economías, como la colombiana, es tan evidente la depreciación de la moneda, que mediante la Ley 794 de 2003 modificatoria del Código de Procedimiento Civil, se estableció como hecho notorio los indicadores económicos. Así mismo, las Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988 ordenaron que las pensiones se reajustaran en las cuantías en ellas señaladas.

Precisó que si bien no eran aplicable en el presente evento, porque entraron en vigencia en fecha posterior a la causación del derecho, los artículos 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, señalaron que las pensiones se deben actualizar de conformidad con el IPC.

Concluyó el cargo, aduciendo que a falta de norma expresa que regule el caso, el juez debió aplicar los principios de justicia y equidad, consagrados en los artículos 19 del CST y 8 de la Ley 153 de 1887, que permitirían actualizar la mesada pensional, pues la indexación no implica una carga adicional que deba sufragar el deudor «[…] ni tiene carácter sancionatorio, ni mucho menos es una ventaja o un privilegio para el acreedor, sino […] un pago completo de la obligación que el empleador debe sufragar y que, el trabajador, parte débil de la relación labora (sic), no tiene porque (sic) soportar». Apoyándose para ello en la sentencia de casación del 13 de noviembre de 1991 sin indicar radicado y en la CSJ SL 7996, 8 feb. 1996.

  1. CARGO SEGUNDO

Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de:

[…] los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 19 y 260 del C.S. del T., 5 y 6 ley 6ª de 1945, 8 Ley 171 de 1961, 78 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 1 de la Ley 4ª de 1976; 1,2, 3, de la Ley 71 e 1988, artículos 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, artículo 831 del Código de Comercio, 11, 21, 36 de la Ley 100 de 1993, 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

.

Para el desarrollo del cargo presentó una argumentación similar a la del cargo anterior y concluyó señalando que:

[…] aunque esta pensión, del demandante, se haya causado antes de la vigencia de la Ley de seguridad Social e inclusive de la Constitución de 1991, no queda duda que está abrigada por la posibilidad de que su primera mesada se (sic) indexa, no puede perderse de vista que el examen de Constitucionalidad de los artículos 260 del C.S: del T. y 8 de la Ley171 de 1961, se hizo sobre unas normas que rigen desde hace más de 40 años y que por ello, al interpretarlas de manera sistemática, permiten colegir que la pretensión del actor es agible a derecho.

  1. RÉPLICA

Se opuso a la demanda de casación por considerar que el Tribunal no cometió yerro alguno en la sentencia acusada.

  1. CONSIDERACIONES

El Tribunal fundamentó su decisión en el antecedente jurisprudencial CSJ 33674 de julio 30 de 2008 porque la pensión de jubilación concedida por F.T. al señor S.F., se causó el 29 de noviembre de 1990, es decir, antes de la entrada en vigencia de la actual Carta Política y para entonces, no existía mandato legal que así lo ordenara.

La censura radicó su inconformidad en varios aspectos: (i) que en economías como la colombiana, el envilecimiento de la moneda es evidente y por ello debe proceder la indexación de la primera mesada pensional; (ii) que cuando transcurre un lapso considerable entre el momento en que se hace exigible un derecho pensional y aquel en que se paga, es apenas natural que se actualice el...

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