SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 86461 del 30-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874045714

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 86461 del 30-06-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Junio 2016
Número de expedienteT 86461
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9014-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP9014-2016

Radicación Nº 86.461

(Aprobado acta N° 196)

Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por B.Á. de R., quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 25 de mayo de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 3 Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.

ANTECEDENTES

Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente menara:

(…) La accionante instauró queja constitucional con base en los siguientes hechos:

Adujo que mediante Resolución No. 1331 de 1976, su esposo, A.R.B., recibió pensión de jubilación, y por Resolución No. 2452 de 30 de diciembre de 2003, la Dirección de Pensiones Públicas de Cundinamarca de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones, la reajustó conforme a lo reglado en la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, sin aplicar la indexación correspondiente, por lo que el prenombrado la solicitó a través de derechos de petición elevados el 8 de octubre de 2008 y 11 de febrero de 2011, lo que fue negado por Resoluciones Nos. 0136 de 26 de febrero de 2006 y 1709 de 11 de febrero de 2011.

Informó que recibida la sustitución pensional el 19 de marzo de 2014, promovió proceso ordinario contra el ente mencionado; que el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá, el 1º de octubre de 2015, negó lo pedido, lo que si bien apeló fundada en varias sentencias de la Corte Constitucional, el Tribunal confirmó la decisión el 20 de abril de 2016, tras advertir que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha resaltado que en virtud de la declaración de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, son beneficiarios del derecho a la indexación los pensionados del orden nacional, que no del territorial, lo que en su criterio está en contravía con lo adoctrinado en varias sentencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, que infieren que la indexación es predicable de «todas las categorías de pensionados».

Estimó que el Tribunal incurrió en una «vía de hecho o una decisión ilegítima por defectos sustancial y fáctico», lo cual quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo, al considerar que la decisión adoptada por el ad quem estuvo cimentada en fundamentos desprovistos de subjetividad, toda vez que encontró que aunque el reajuste que le fue otorgado a su esposo no se ciñó a la normatividad pertinente, por cuanto la prestación pensional era de orden territorial y no nacional, concluyó que menos aún podría ordenar la indemnización solicitada, sin detrimento que aquel reconocimiento estuviera protegido por el principio de buena fe y los derechos adquiridos.

Indicó que dicha determinación se torna razonable, ajustada a la Constitución y conforme al principio de autonomía e independencia judicial.

LA IMPUGNACIÓN

La peticionaria insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de esa misma anualidad, aún sigue surtiendo efecto en los Juzgados Administrativos de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, quienes reconocen el reajuste a los trabajadores o servidores públicos de orden territorial y la correspondiente indemnización.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 3 Laboral del Circuito de esta ciudad y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad de la interesada, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra dicha Unidad.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo:

(…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar».. (N. y subrayas fuera del original.)

Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo[1]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran:

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

e) Que se trate de una irregularidad...

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