SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45364 del 15-03-2017
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 45364 |
Fecha | 15 Marzo 2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL5220-2017 |
J.L.Q. ALEMÁN
Magistrado ponente
SL5220-2017
Radicación n.° 45364
Acta 09.
Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2009, en el proceso que O.P.M.D. promovió en su contra.
I. ANTECEDENTES
O.P.M.D. llamó a juicio a Avianca S.A., con el fin de ser reintegrada al cargo que ocupaba al momento de ser despedida; obtener el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la terminación del contrato de trabajo; junto con todos los aumentos legales y convencionales; las vacaciones; las cesantías; los intereses a las cesantías; primas legales y extralegales de junio y diciembre, y la bonificación por antigüedad
En subsidio solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa, por haberse vulnerado el trámite convencional para despidos conforme a la cláusula 4 del contrato de trabajo, o la indemnización convencional si resultare más favorable, junto con los intereses moratorios y la sanción moratoria (folios 3 a 7).
Para sustentar sus pretensiones, en esencia indicó que prestó sus servicios a la demandada desde el 17 de octubre de 1996, mediante la celebración de un contrato de trabajo escrito a término fijo; que el vínculo laboral terminó por despido sin justa causa 16 de febrero de 2002; que estaba afiliada a la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo ACAV; que es beneficiaria de los derechos colectivos pactados entre ésta y la accionada; que el artículo 6º de la Convención Colectiva de Trabajo en su parágrafo 1º, consagra un procedimiento extralegal para despidos, el cual no fue aplicado, razón por la que expresa que el fenecimiento del vínculo laboral es ilegal, nulo e ineficaz.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos manifestó que el contrato de trabajo fue celebrado por un término inicial de 4 meses que se prorrogó por 3 veces más y posteriormente fue renovado por períodos sucesivos de un año a partir del 17 de febrero de cada anualidad, hasta el 16 de febrero del año 2002, fecha para la cual, con más de 30 días de antelación se anunció la no renovación, terminándose el vínculo por expiración del término fijo pactado. En su defensa, propuso como excepción previa la de prescripción de la acción de reintegro, y de fondo las denominadas así: terminación del contrato por vencimiento del termino con aviso de no renovación dado con la antelación legal; indebida aplicación en interpretación de la norma convencional; inexistencia de indemnización pactada en la cláusula cuarta del contrato o en la convención colectiva de trabajo, inexistencia de sanción moratoria, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, y prescripción de la acción de reintegro (folios 220 a 226)
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de junio de 2007, condenó al reintegro de la actora junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde el 16 de febrero de 2002 (fls. 239 a 247).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La demandada interpuso el recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y mediante sentencia del 30 de octubre de 2009 confirmó la de primera instancia. (Folios 265 a 273).
En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal dio por probados como supuestos fácticos: i) Que la demandante estuvo vinculada por un contrato de trabajo a término fijo; ii) que el cargo desempeñado fue el de auxiliar de vuelo con una asignación mensual de $1.839.543.oo; iii) que la trabajadora era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, y iv) Que la terminación del contrato de trabajo obedeció a la no prórroga del contrato y al presunto incumplimiento de las funciones por parte de la demandante. Bajo las premisas anteriores, el Tribunal concluyó que la empresa demandada debió agotar previamente, a la terminación del contrato de trabajo de la actora, el procedimiento establecido en la cláusula 6ª de la convención colectiva de trabajo.
- RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque la de primer grado y lo absuelva de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló un único cargo que fue replicado y que a continuación se estudia.
- ÚNICO CARGO
Textualmente dice:
La sentencia impugnada viola por la VÍA INDIRECTA, en el concepto de APLICACIÓN (sic), los artículos 1º, 3º, 13, 22, 23, 29, 37, 39, 45, 46 subrogado por el artículo 3º de la Ley 50 de 1990, 61 subrogados por el artículo 5º de la Ley 50 de 1990, 62 subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, 64 modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, 467, 468, 469, 470 y 471 del C.S del T., en relación con la cláusula sexta de la convención colectiva de trabajo vigente al momento de terminar la relación laboral, como consecuencia de errores manifiestos de hecho que cometió el Tribunal en la apreciación de las pruebas.
Indicó, como errores manifiestos de hecho los siguientes:
- No dar por probado, estándolo, que la razón de la terminación del contrato de trabajo que mantuvieron las partes, fue el vencimiento del término pactado, habiendo dado la demandada el aviso de no prórroga con la antelación de ley.
- No dar, por probado, estándolo, que a la forma de terminación del contrato de la demandante, no le era aplicable el procedimiento convencional pactado en la cláusula sexta de la convención colectiva de trabajo vigente al momento de terminar su relación laboral con la accionada.
- No dar, por probado, estándolo, que el procedimiento convencional pactado en la cláusula sexta de la convención colectiva de trabajo vigente al momento de terminar la relación laboral con la accionada, solamente regula casos de imposición de sanciones disciplinarias y de cancelaciones justificadas de contratos.
- Dar por probado, sin estarlo, que a la demandante se le canceló el contrato de trabajo por incumplimiento de sus funciones.
Dar por probado, sin estarlo, que a la demandante se le debió aplicar la cláusula sexta de la convención colectiva de trabajo vigente al momento de terminar su relación laboral con la accionada.
Afirma la recurrente que los dislates, se originaron por la errónea apreciación de las siguientes pruebas:
- Comunicación del 3 de enero de 2002, por medio de la cual AVIANCA S.A. informó a la demandante que al vencimiento del plazo pactado, no se prorrogaría el término del contrato (fl. 198).
- Contrato escrito de trabajo suscrito entre las partes (fl. 188 a 189).
- Cláusula sexta de la convención colectiva de trabajo vigente al momento de terminar la relación laboral que existió entre las partes (fl. 23 a 26).
En la demostración del cargo la recurrente indica que los yerros señalados resultan manifiestos, pues el texto de la comunicación de folio 198 es claro al expresar que el propósito de la misma es informar la no prórroga del contrato, en cumplimiento de lo dispuesto en artículo 46 del CST, al que simplemente se añadió una explicación del porqué; contenido que no altera los efectos del preaviso ni da lugar a un despido con justa causa como lo asintió el Tribunal. A renglón seguido la recurrente indica que esta última inferencia del juzgador, conduce al siguiente error, al aplicar un procedimiento convencional que solamente está previsto para la imposición de sanciones disciplinarias y terminaciones con justa causa.
- RÉPLICA
Solicita que se desestime el cago por falta de técnica «en razón a que la vía indirecta por aplicación indebida, es errada» por involucrar análisis, conceptos y aspectos de orden jurídico y legal, contrariando la técnica de casación sobre la vía demandada. Indicó que la terminación del contrato estuvo motivada en una justa causa, tal como se señala en la carta de despido, de la cual no se puede modificar el texto, su sentido y menos sus consecuencias jurídicas.
- CONSIDERACIONES
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