SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84777 del 02-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947438434

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84777 del 02-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha02 Febrero 2022
Número de expediente84777
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL169-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL169-2022

Radicación n.° 84777

Acta 03


Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELISABETH LINARES AZUERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró a OD COLOMBIA SAS y OFIXPRES SAS.


  1. ANTECEDENTES


Elisabeth Linares Azuero llamó a juicio a Od Colombia SAS y Ofixpres SAS, con el fin de que se declarara i) que la última es sustituta patronal de la primera; ii) que, con ellas, sostuvo un contrato de trabajo a término indefinido del 4 de junio de 1990 al 30 de marzo de 2015, cuando le fue terminado sin justa causa; iii) que la empleadora realizó descuentos ilegales de sus salarios por concepto de pensión entre 2013 y 2014 y, iv) que omitió realizar su desafiliación del sistema.


Solicitó que, en consecuencia, se condenara a Ofiexpres SAS al pago indexado de la indemnización legal por despido injusto y, solidariamente a ambas demandadas, al reconocimiento de i) lo descontado ilegalmente; ii) la indemnización moratoria del artículo 65 del CST por el pago deficitario de sus salarios; iii) las mesadas pensionales e intereses moratorios que le correspondían de abril de 2013 a agosto de 2014 y, iv) lo que resulte probado, más las costas.


Narró que mediante contrato de trabajo indefinido se vinculó a OD Colombia SAS el 4 de junio de 1990; que entre esa sociedad y Ofixpres SAS medio una sustitución patronal a partir del 1° de septiembre de 2014; que el 20 de febrero de 2013, solicitó a su empleador el retiro de aportes a Colpensiones, requiriéndole para que, a partir del mes siguiente, no le realizaran descuentos por ese concepto, pues había iniciado los trámites para adquirir la pensión de vejez.


Expuso que, acorde con lo anterior, la demandada no aportó a la entidad de seguridad social desde abril de ese año; que, sin embargo, no informó a la AFP, como debía, la novedad de retiro y continuó descontándole ilegalmente del pago de nómina, los valores por concepto de pensión, hasta abril de 2014.


Afirmó que a través de Resolución n.° GNR 307031 del 3 de septiembre de 2014, confirmada en la n.° VPB52548 del 15 de julio de 2015, Colpensiones le concedió la pensión, pero a partir del 1° de septiembre de 2014, porque su empleador no había realizado el retiro del sistema; que, por ese motivo, el 10 de abril de 2015, reclamó a Ofixpres SAS el pago de las mesadas retroactivas que, por su negligencia, no le fueron concedidas desde abril de 2013.


Señaló que, en Comunicación del 20 de abril de 2015, la última sociedad reconoció no haber realizado el retiro y en contra de la verdad, la instó para pedir reliquidación de la mesada hasta el último aporte; que el 27 de marzo de 2015 le notificó la terminación del contrato por «motivo de jubilación»; que, no obstante, omitió el preaviso que en torno a esa causal impone el artículo 62 del CST.


Aseguró que para esa época se desempeñaba como analista de negociación y compras, con un salario de $6.597.718 mensuales; que la accionada no le reintegró los aportes que descontó y que no pagó a C. sus aportaciones y tampoco le reconoció la indemnización por despido injusto (f.° 107 a 109, cuaderno principal).


Ofixpres SAS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo y sus extremos; la sustitución patronal; las solicitudes de la actora, para que no se le realizarán pagos de aportes a pensiones y se le concediera el monto de las mesadas retroactivas; la concesión de la prestación por vejez y la terminación del contrato de trabajo.


Negó que hubiera actuado negligentemente; que realizara descuentos ilegalmente y que no preavisara el finiquito contractual.


Explicó que la actora le solicitó que no realizara el aporte a pensiones a partir del mes de abril de 2013, pero que no le pidió retirarla del sistema; que no descontó esa cotización, sino el monto destinado al fondo de solidaridad y que el preaviso de la resolución contractual ocurrió en reunión del 9 de marzo de 2015, allende a que, entre el 9 de febrero y el 30 de marzo de esa anualidad, aquélla entregó su puesto de trabajo a quien la remplazaría, por lo que no podría tildarse su decisión de imprevista.


Formuló como excepciones de mérito las de buena fe, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones a cargo de la demandada (f.° 131 a 144, ibidem).


Od Colombia SAS replicó el gestor en iguales términos a los de la codemandada, proponiendo las mismas excepciones de fondo (f.° 250 a 264, ib).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el 8 de junio de 2018, decidió:


PRIMERO: ABSOLVER a OFIXPRES SAS y OD COLOMBIA SAS de todas y cada una de las súplicas de la demanda incoadas por la señora ELISABETH LINARES AZUERO, con base en lo anotado en la parte motiva de la presente decisión.


SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación, absteniéndose el Despacho de cualquier otro tipo de análisis exceptivo, conforme lo señalado en la parte motiva de la presente.


TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS, en la instancia.


CUARTO: En caso de no ser apelado el presente fallo, súrtase el grado jurisdiccional de CONSULTA para que sea resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. (acta f.° 358, en relación con el CD f.° 367, ib).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación de la demandante, el 11 de julio de 2018, confirmó la primera sentencia.


Dijo que no había sido objeto de discusión la existencia del contrato de trabajo, sus extremos, la remuneración, el cargo y las funciones desempeñadas por la actora; que lo que debía determinar era si procedía: i) la indemnización por despido injusto por falta de preaviso, ii) la moratoria por los descuentos al fondo de solidaridad social y, iii) el retroactivo pensional por la omisión del empleador en comunicar la novedad de retiro.


Señaló que tendría en cuenta «la totalidad de la prueba que obra en el proceso, así como el interrogatorio a […] la demandante, las declaraciones de D.A.C. y L.P.F..


Expuso que la accionante cumplió con la carga de demostrar el despido, pues aportó la Carta del 27 de marzo de 2015 (f.° 57, cuaderno principal), en la que se le comunicó el finiquito contractual a partir del 30 de ese mes y año, por «motivo de jubilación».


Destacó que, al respecto:


1) La apelante insistió en que según el numeral 15 literal a) artículo 62 del CST, esa noticia debió preceder a título de preaviso, en 15 días a la fecha de la resolución de la atadura, so pena de incurrir en la «indemnización correspondiente», con lo cual cambió la pretensión de la demanda en la que solicitó la reparación que dispone el artículo 64 del CST, por el despido injusto.


2) La empleadora aseguró que, en reunión del 9 de marzo de esa anualidad, había procedido a dar a conocer a la trabajadora su decisión y la fecha en la que culminaría la relación, lo que quedó demostrado, porque la accionante aceptó la realización de ese encuentro y el tema tratado.


Aclaró que, a pesar de que E.L.A. negó que hubiera conocido la fecha en la que se haría efectiva aquella decisión, los señores «Carlos Cardozo y B., quienes estuvieron presentes en tal evento, desmintieron esa afirmación, porque, armónicamente, aseveraron que el demandado le señaló a la reclamante, que la terminación de su contrato ocurriría el 30 de marzo de 2015.


Consideró que la decisión en estudio estaba ajustada a la ley, pues se acreditó la ocurrencia de la causal descrita en el numeral 14 literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, esto es, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme el Acto Administrativo del 3 de septiembre de 2014 (f.° 49 a 51, ibidem) y lo aceptado por la accionante en el gestor.


Precisó en lo que atañe a esa causal, que en sentencia CC C1443-2000, se puntualizó que el trabajador tenía derecho a que se le consultara previamente sobre su voluntad de hacer uso de la facultad del parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en aquellos casos, en los que éste hubiere cumplido los requisitos para obtener su pensión, so pena de que el despido fuera injusto, pues, para el momento, la norma permitía que aquél optara por permanecer vinculado.


Adujo que, sin embargo, esa posición fue modificada por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que estableció que cuando el subordinado causa el derecho pensional y este le ha sido reconocido, la terminación del vínculo es justa, siempre que medie notificación de la inclusión en nómina, al tenor de lo declarado en la decisión CC C1037-2003.


Concretó que, en consecuencia, el último es el requisito exigible para reputar como justo el despido, pues al tenor de lo explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 15 abr. 1980, rad 7034; CSJ SL, 12 jul. 2000, rad. 13798; CSJ SL14777-2012 y CSJ SL, 12 mar. 2014, rad. 50044, «[...] el propósito inequívoco del legislador fue que no existiera solución de continuidad entre la cesación del pago del salario y el reconocimiento de la pensión».

Acentuó, además, i) que ese finiquito no tiene que ser simultáneo con el reconocimiento de la pensión, pues tratándose de una facultad del empleador no sometida a término para su ejercicio, puede hacerlo en cualquier momento, posterior a la concesión pensional e inclusión en nómina y, ii) que, para validar el cumplimiento de esos requisitos, debe tenerse en cuenta la ley vigente a la causación del derecho jubilatorio, por ser lo que da lugar a la terminación unilateral.


Adujo que la actora...

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