Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 13798 de 12 de Julio de 2000
Sentido del fallo | NO CASA |
Fecha | 12 Julio 2000 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 13798 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 13798
A.N.. 29
S. de Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil (2000)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la Caja de Compensación Familiar de Fenalco “C.” contra la sentencia del 30 de septiembre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Hugo Bohórquez Sánchez a la recurrente.
ANTECEDENTES
Hugo Bohórquez Sánchez demandó a C. en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo durante 21 años, 4 meses y 7 días, el cual fue terminado injustamente por la empleadora; que se condene a la demandada a pagarle a título de indemnización por el despido, la suma de $17.025.432.oo, según la convención colectiva de trabajo; que se condene a la empleadora a pagarle, desde el 1o de febrero de 1995, la diferencia consecutiva, mes a mes, entre la pensión que le reconoce la propia C. y la que está a cargo del ISS, si a ello hubiere lugar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 convencional; que se le reconozca la indexación sobre la indemnización que reclama: que la demandada pague las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones expuso: que laboró para la demandada mediante contrato de trabajo escrito entre el 24 de septiembre de 1973 y el 1º de febrero de 1995; que su jornada de trabajo era de cuatro (4) horas diarias, y percibía un sueldo básico mensual de $438.800.oo; que la empleadora lo afilió al ISS el 1º de octubre de 1973; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente en la demandada para el período 1993 - 1995; que el 29 de julio de 1995 cumplió 60 años de edad y ajustó más de 1000 semanas cotizadas al ISS, por lo que adquirió el derecho a una pensión de vejez; que la demandada no permitió que reclamara, conjuntamente con, ella dicha pensión, estando a su servicio, pues lo despidió en abierta contradicción con el numeral 14 del artículo 7º literal a) del decreto 2351 de 1965; que el 11 de enero de 1995 fue despedido por la empleadora, que adujo que venía percibiendo una pensión de jubilación del ISS desde el 1º de enero de 1992, por lo que en el marco del numeral 6, del artículo 3º de la ley 48 de 1968 “damos por terminado su contrato de trabajo por justa causa(…)”; que efectivamente el ISS le reconoció desde el 1º de enero de 1992 una pensión de jubilación que no es plena, por haber laborado para dicha institución durante más de 20 años y haber cumplido 55 años de edad; que en su desvinculación, la empleadora interpretó erróneamente el numeral 6 del artículo 3º de la ley 48 de 1968, y que en los artículos 8º y 27 de la convención colectiva de trabajo 1993 -1995, vigente en la empresa, está contenido el régimen de obligaciones de la empleadora por su despido.
La persona jurídica convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones. Afirmó que el contrato laboral se extendió hasta el 30 de enero de 1995, y cuanto a lo afirmado por el demandante manifestó que era cierto el salario básico, la jornada laboral, afiliación al ISS., el despido que dispuso del actor, lo de la pensión de jubilación reconocida por el ISS, pero negó que esa prestación no fuera plena. Sobre los demás hechos manifestó que debían ser probados, que no eran ciertos o que corresponden a transcripciones de normas legales o a erróneas interpretaciones de las mismas.
Así mismo, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. Alegó que el 1º de enero de 1992, el ISS reconoció al demandante “la pensión de vejez” y que ante ello produjo el despido con justa causa, “De conformidad con lo establecido en el numeral 6º del art. 3º de la ley 48 de 1968, así como en el numeral 14 del art. 7º del decreto 2351/65(...)”
El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de S. de Bogotá D. C., el cual, mediante sentencia del 26 de enero de 1999, condenó a la demandada a pagar al...
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