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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76525 del 24-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Agosto 2022
Número de expediente76525
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4323-2022


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL4323-2022

Radicación n.° 76525

Acta 28


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación que ÁNGELA CONSUELO PINTO OTÁLORA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 13 de septiembre de 2016, en el proceso ordinario que la recurrente promueve contra FIDUAGRARIA S.A. en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS, según remisión del expediente por parte de la Sala de Casación Laboral en descongestión n.º 1, conformada por los magistrados M.E.B.Q., Dolly Amparo Caguasango Villota y O.Y.M.C., y conforme lo previsto en los artículos 2.º de la Ley 1781 de 2016, 16 de la Ley 270 de 1996 y 26 del Reglamento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aprobado mediante Acuerdo n.º 48 de 16 de noviembre de 2016.


  1. ANTECEDENTES


La accionante solicitó que se declare que la entidad demandada la despidió de forma unilateral el 30 de agosto de 2013. En consecuencia, requirió que se condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa convencional o, en subsidio, la legal, junto con la sanción moratoria o la indexación y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones, refirió que prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales a través de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 19 de febrero de 1990 y el 30 de agosto de 2013, en el cargo de «Técnico de Servicios Administrativos grado 22» y con un salario básico de $2.429.759.


Manifestó que: estuvo afiliada a Sintraseguridad Social; mediante Resolución n.° 1027 del 27 de agosto de 2013 la demandada le reconoció pensión de jubilación convencional sin que mediara petición de su parte, en cuantía de $3.019.210, que equivale al 100% del promedio de lo percibido en el último año de servicio, y que con fundamento en ello, el 30 de agosto de 2013 la gerencia nacional de recursos humanos le comunicó la terminación unilateral del contrato de trabajo.


Agregó que el 25 de noviembre de 2013 solicitó a la demandada el pago de la indemnización por despido sin justa causa que consagra el artículo 5.° de la convención colectiva 2001-2004, así como la indemnización moratoria, pero no obtuvo respuesta (f.° 48 a 53).


Al contestar el escrito inaugural, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó el cargo que desempeñó la accionante, la existencia de la convención colectiva y la terminación del vínculo laboral. Respecto a los demás, manifestó que no eran ciertos.


En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste, no configuración del derecho al pago de la indemnización moratoria, pago, buena fe y «declaratoria de otras excepciones» (f.º 57 a 62).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante fallo de 26 de mayo de 2016, el Juez Treinta Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada e impuso costas a la demandante (f.° 159 y 60, CD 3).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la actora, a través de sentencia de 13 de septiembre de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primer grado e impuso a la demandante las costas de ambas instancias (f.° 139 y CD 4).


Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el ad quem señaló que no se discutía que: (i) la demandante estuvo vinculada al ISS; (ii) esta entidad le otorgó pensión de jubilación convencional de forma unilateral y, (iii) el 30 de agosto de 2013 aquella comunicó a la actora su retiro del servicio con fundamento en el reconocimiento de dicha prestación.


Así, precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandante fue despedida de manera injustificada.


Al respecto, el ad quem precisó que la recurrente controvierte que la causal de terminación del contrato que invocó la demandada no está prevista en el numeral 14 del artículo 7.° de Decreto 2351 de 1965, norma a la que se remite el artículo 5.° de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, de la cual es beneficiara.


Sobre el particular, el Colegiado de instancia señaló que si bien en la sentencia C-1443-2000 la Corte Constitucional señaló que para despedir al trabajador por la causal prevista en aquel decreto era necesario consultar al trabajador sobre su voluntad de permanecer en el cargo, conforme lo previsto en el parágrafo 3.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que esta norma fue modificada por el parágrafo 3.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 en el sentido que el solo reconocimiento de la pensión es justa causa de terminación del contrato, siempre y cuando haya sido incluido en nómina de pensionados (CC C-1037-2003).


Conforme lo anterior, precisó que «el requisito exigible para que se considere justa causa la del numeral 14 literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, no es otra que la inclusión en nómina del trabajador». En apoyo, citó las sentencias CSJ SL, 15 abr. 1980, rad. 7034 y CSJ SL, 12 jul. 2000, rad. 13798.


Agregó que lo anterior guarda armonía con lo expuesto en la providencia CSJ SL, 12 mar. 2014, rad. 40054, pues en esta, además de explicar la procedencia de la causal de despido por reconocimiento pensional, la Corte aclaró que la norma aplicable no es la vigente al momento del despido, sino la que estaba rigiendo a la causación de la pensión, facultad que en todo caso el empleador puede ejercer en cualquier momento después de haberse otorgado la prestación (CSJ SL, 8 jul. 1993, rad. 5447 y CSJ SL, 30 abr. 2001, rad. 14378).


Así, precisó que «el criterio aplicable es el existente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003», sin que sea necesaria «la consulta previa al trabajador de su deseo de continuar laborando, sino que entre la finalización del vínculo y el inicio del disfrute del beneficio pensional, no se presente interrupción en los ingresos del trabajador».


Por otra parte, indicó que entre la fecha de terminación de la relación laboral -30 de agosto de 2013- y la concesión de la prestación -1 de septiembre de 2013-, no había interrupción tal y como lo aceptó la demandante en su interrogatorio de parte, razón por la cual el despido estaba ajustado a derecho.


Por último, el Tribunal señaló que la demandante mencionó sentencias en las que esta Sala analizó la convención colectiva de trabajo de Electricaribe S.A., cuyas cláusulas no habilitan al empleador para reconocer la pensión unilateralmente, lo que no sucede en el caso de la convención colectiva de trabajo del ISS 2001 y 2004.


III.RECURSO DE CASACIÓN


El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


La recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron objeto de réplica. La Corte los estudiará conjuntamente porque denuncian las mismas normas, contienen argumentos idénticos y persiguen igual fin.


V.CARGO PRIMERO


Por la vía directa, acusa la aplicación indebida de los artículos 10.°, 11 y 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, y la interpretación errónea de los artículos 1.°, 11 y 12 de la Ley 6.ª de 1945; 1.°, 2.°, 3.°, 16, 37, 40, 43, 47, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1.° del Decreto 797 de 1949; 7.° del Decreto 2351 de 1965, 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo.


Refiere que el Tribunal se equivocó al aplicar el parágrafo 3.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.° de la Ley 797 de 2003, toda vez que la causal de despido que este contempla no hace alusión a las pensiones extralegales, motivo por el cual el empleador no podía terminar el vínculo laboral con fundamento en esa normativa.


Señala que la jurisprudencia de esta Sala ha resuelto asuntos similares en los que precisó que la concesión unilateral de una pensión convencional no es justa causa para terminar el contrato de trabajo -CSJ SL8757-2014-, pues ha entendido que de acuerdo con el literal a) del numeral 14 del artículo 7.° del Decreto 2351 de 1965, las únicas pensiones que configuran justa causa de despido son las legales que prevén los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.° de la Ley 797 de 2003.


VI.CARGO SEGUNDO


Por la vía indirecta, acusa el «error de hecho» de los artículos relacionados en el cargo anterior.


Refiere que el Tribunal incurrió en el siguiente error manifiesto de hecho:


No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo celebrada por el Instituto de Seguros Sociales con Sintraseguridad Social, no le atribuye a la entidad empleadora la potestad de reconocer unilateralmente la pensión de jubilación convencional y proceder a la desvinculación del trabajador.


Menciona como prueba equivocadamente valorada la convención colectiva de trabajo.


Señala que el Tribunal se equivocó al analizar la convención colectiva de trabajo, pues si bien su artículo 98 prevé que el trabajador tiene derecho a pensionarse en condiciones más beneficiosas que las legales, este precepto no le otorga a la entidad la facultad de reconocer la prestación de oficio sin consultar su voluntad y, por esa vía, terminar la relación laboral unilateralmente.


VII.RÉPLICA
La opositora manifiesta que los cargos presentan defectos de técnica pues pese a que se señala una serie de normas, no se...

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