SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90213 del 06-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034017

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90213 del 06-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha06 Marzo 2023
Número de expediente90213
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL598-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL598-2023

Radicación n.° 90213

Acta 07


Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JHON HENRY LOZANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que instauró contra la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES PENSILVANIA -COOTRANSPENSILVANIA-.


I.ANTECEDENTES


Jhon Henry Lozano llamó a juicio a la Cooperativa Integral de Transportadores Pensilvania -Cootranspensilvania, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 21 de junio de 2011 y el 9 de septiembre de 2015, devengando como remuneración el salario mínimo mensual legal vigente más una comisión de $160 por pasajero movilizado, para un promedio diario de $70.000; que la empresa no canceló el salario mínimo mensual legal vigente pero sí lo tomó como referencia para efectuar los aportes a la seguridad social. En consecuencia, se condenara a la llamada a juicio a reconocer y pagar en su favor la reliquidación de los salarios mínimos mensuales legales vigentes de los tres últimos años de la relación laboral; el auxilio de transporte; el recálculo de las acreencias laborales con base en el salario real mensual devengado, lo ultra y extra petita y costas.


Fundamentó sus peticiones, en que fue contratado por la entidad demandada para desempeñarse como conductor de vehículo de servicio público urbano de B.D.C.; que el transporte es un servicio público esencial que se presta todos los 365 y 366 días del año; que laboró en una jornada laboral de 14 y 16 horas diarias de manera continua todos los días del mes; que las empresas de transporte público de movilización de pasajeros tradicional no tenían doble turno de conductores por lo que debía cumplirlos solo; que la única forma de verificar el horario de trabajo era con las planillas únicas de despacho, documentos donde quedaba registrada toda la información y número de viajes y rutas diarias por conductor.


Indicó que, en la liquidación final de prestaciones sociales no fueron incluidas las horas extras generadas durante la relación de trabajo, citando las cláusulas segunda, en relación a la obligación del trabajador de cumplir en forma estricta las rutas o itinerarios indicados, además de las labores anexas y complementarias por tratarse de un servicio público prestado todos los días del año so pena de sanciones disciplinarias o cancelación del contrato de trabajo, la décimo tercera, referida al cumplimiento del número de rutas y, la décima, que contempló jornadas laborales de 10 horas (f.° 4 a 13 del cuaderno n.° 1).


La Cooperativa Integral de Transportadores Pensilvania -Cootranspensilvania se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral con el demandante, aduciendo que el salario pactado fue el mínimo legal mensual vigente el que fue consignado en la cuenta bancaria proporcionada por el trabajador para tal fin y siempre se le reconoció el subsidio de transporte.


Afirmó no ser cierto que el trabajador laborara en días festivos o dominicales, ni le fueron autorizadas horas extras; que le fueron asignadas rutas autorizadas por la secretaría de tránsito; que organizó los turnos de trabajo de acuerdo a la necesidad en cada una, sin que excedieran las 8 horas; que no medió pacto de remuneración distinta con el demandante; que nunca exigió un mínimo de viajes; que los trabajadores no están autorizados para hacer deducciones directas del producido; que la liquidación final al igual que los aportes a la seguridad social se realizaron de acuerdo con el salario realmente devengado y que su contrato fue finalizado unilateralmente para lo cual pagó la indemnización debida.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, falta de causa para demandar; cobro de lo no debido; y, pago (f.° 89 a 95 y 114 a 116, ibidem).


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., por sentencia del 10 de mayo de 2019 (f.° 710 Cd a 712 del cuaderno n.° 2), decidió:


PRIMERO: DECLARAR que, entre J.H.L., de una parte, y por la otra, COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES PENSILVANIA COOTRANSPENSILVANIA existió un contrato de trabajo desde el 21 de junio del 2011 hasta el 09 de septiembre de 2015, conforme a la parte motiva de la sentencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES PENSILVANIA COOTRANSPENSILVANIA a pagar a favor del demandante JOHN HENRY LOZANO la suma de $434.268.69 por concepto de saldo insoluto de la indemnización de despido sin justa causa.


TECERO: DECLARAR probadas las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO Y PAGO con excepción de la indemnización por despido sin justa causa.


CUARTO: ABSOLVER a la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES PENSILVANIA - COOTRANSPENSILVANIA de las demás pretensiones incoadas por J.H.L..


QUINTO: CONDENAR en costas […].


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., mediante fallo del 28 de enero de 2020 (f.° 718 Cd y 723 del cuaderno n.° 2), confirmó la del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal aclarando que no era posible tener en cuenta el dictamen pericial presentado por el apoderado judicial del demandante en el marco de su audiencia, puesto que no fue decretado por la primea instancia, consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver consistiría en determinar si el actor prestó sus servicios a la cooperativa demandada en jornada adicional a la máxima legal y, en consecuencia, tendría derecho al reconocimiento de horas extras.


Reflexionó que, quien pretende el reconocimiento de trabajo realizado en horas extras y dominicales y festivos tiene la carga probatoria de comprobar cuántas horas y en qué días laboró en tiempo adicional a su jornada ordinaria, sin bastar únicamente con afirmarlo, dado que no le es dable a los jueces hacer estimativos o aproximaciones respecto al tiempo suplementario reclamado, citando para el efecto las decisiones de esta Sala, CSJ SL3009-2017.


Aseveró que la demandada, a solicitud del accionante, allegó a folios 255 a 695 las planillas únicas de despacho en que se relacionan el nombre del actor con resaltador e indican un consecutivo de horas que inician a las cuatro y finalizan a las 21; que a su vez, dichas casillas estaban divididas en el minuto de salida y el de llegada y al final se describía en otra casilla el número de viajes diarios realizados; que revisados tales documentos y con el fin de hacer un poco más ilustrativa la solución del caso, con la ayuda del liquidador designado, cuyo trabajo incorporó y hace parte de la providencia, se verificó que la gran mayoría de ellas contienen inconsistencias porque no fue posible establecer que el número de viajes que se relacionaban efectivamente hayan sido realizados por el actor, como quiera que muchas tan solo se relacionan las horas de salida, en otras, las que al parecer debería ser la hora de salida de viaje los minutos fueron escritos en la casilla de llegada o, la hora de salida del viaje resultaba ser anterior a la hora en que culminó el recorrido anterior o no se registra el tiempo de llegada del último viaje.


Aludió que, a petición de parte fueron decretados y escuchados los testimonios de A.E.V.R., Moisés Garzón González y E.N.P., quienes fueron sus compañeros de trabajo y afirmaron desempeñar el cargo de conductores, pero en otras rutas y en diferentes épocas, dijeron que el primer recorrido empezaba a las 4:00 a. m. y las 4:30 p. m. y el último podía finalizar entre las 10:00 p. m. y las 11:00 p. m., poniendo de presente que el testigo Naranjo Patarroyo, incluso refirió que en el fin de semana el horario variaba por cuanto empezaban más tarde y finalizaban el último recorrido más temprano.


Expuso que, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, estimaba que no era posible determinar la jornada en que el demandante laboró, aún menos establecer, como se afirmó en la alzada, que J.H.L. prestaba sus servicios por espacio superior a 14 horas diarias.


Razonó que, ante la falta de claridad de las pruebas recaudadas, no le estaba dado hacer conjeturas, apreciaciones, suposiciones o cálculos acomodaticios respecto a la jornada de trabajo a fin de fulminar la condena, ni siquiera en aplicación de los principios que gobiernan el derecho del trabajo y la protección a la parte débil de la relación contractual, como se pretende en el recurso, faltando así al deber que impone el artículo 167 del CGP al no acreditar los supuestos en que se fundaron las pretensiones, confirmando la primera instancia.


IV.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por J.H.L., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (Cuaderno digital de la Corte).


V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que esta Corporación,


CASE TOTALMENTE el fallo impugnado, en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia [como] se menciona a continuación […] Para que, en sede de instancia, REVOQUE la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, se condene a la demandada al reconocimiento de los derechos que sustentan los hechos, las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar (Cuaderno digital de la Corte).


VI.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia del Tribunal por,


VIOLACIÓN directa de la ley sustancial laboral del orden nacional, en la modalidad de infracción directa de los artículos 21, 22, 23, modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990; artículo 64...

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