SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 57980 del 18-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874046051

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 57980 del 18-09-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha18 Septiembre 2018
Número de expediente57980
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4278-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL4278-2018

Radicación n.° 57980

Acta 32

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.L.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

No se tiene como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, conforme al documento de folios 36 a 37 del cuaderno de la Corte, en la medida que fue convocado a este proceso en su condición de empleador y no como administradora del régimen de prima media con prestación definida.

I. ANTECEDENTES

GIOVANNA LAMPREA RUÍZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN -ISS-, con el fin de declarar la existencia de un contrato de trabajo en los términos de los artículos 2° y 3º del Decreto Ley 2127 de 1945, desde el 1º de octubre de 1999 hasta el 30 de junio de 2003; que era beneficiaria de la convención colectiva 2001-2004 y, que el salario devengado por un trabajador en el mismo cargo era de $1.130.612 mensuales.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de las siguientes prestaciones convencionales: cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima extralegal y prima de navidad; así como los salarios y prestaciones por la diferencia entre lo que se cancelaba a ella y lo que le pagaba a otro trabajador en el mismo cargo, la prima técnica, los incrementos salariales, el auxilio de transporte, la dotación, las horas extras, la indemnización moratoria, los aportes a salud y pensión, la retención en la fuente, las pólizas que debió cancelar para garantizar los contratos y la indexación (f.° 3 a 14 del cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con la entidad accionada en la Clínica San Pedro Claver en la ciudad de Bogotá, desde el 1° de octubre de 1999 hasta el 30 de junio de 2003; que realizó labores de técnico de servicios administrativos; que tuvo la categoría de trabajadora oficial, según el inciso 5º del artículo 5º de la convención colectiva de trabajo; que suscribió 12 contratos de prestación de servicios simulados; que el cargo desempeñado existía igualmente de planta, cumpliendo las funciones de aquellos trabajadores; que laboraba de 7 a.m. a 5 p.m. de lunes a viernes y dos sábados al mes de 7 a.m. a 1 p.m., para un total de 206 horas mensuales; que su último salario fue de $825.740; que su trabajo estaba relacionado en los cuadros de turnos o agendas de trabajo; y, que cumplió sus funciones de manera personal, atendiendo a las instrucciones del empleador y atendiendo el horario de trabajo impuesto en las instalaciones de la Clínica San Pedro Claver de Bogotá, de manera permanente.

Al dar respuesta a la demanda, el accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó todos, en razón a que la vinculación fue mediante contrato de prestación de servicios, regido por la Ley 80 de 1993.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo de, inexistencia del derecho, pago o compensación y prescripción (f.° 20 a 22 del cuaderno del Juzgado).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de mayo de 2009, absolvió al demandado y declaró probada la excepción de prescripción (f.° 187 a 194 del cuaderno del Juzgado).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la de primer grado (f.° 49 a 56 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal como fundamento de su decisión, compartió las conclusiones del juez de primera instancia, pues aun cuando el a quo encontró la existencia del vínculo laboral en los términos del Decreto Ley 2127 de 1945, razonó que los derechos pretendidos se encontraban prescritos, decisión que dijo, era acertada, toda vez que la solicitud elevada por la actora para el momento en que se presentó la demanda ya se encontraba afectada por ese fenómeno, de conformidad con el artículo 151 del CPTSS, pues dejó pasar más de tres años desde la terminación del último contrato celebrado (30 de junio de 2003), para elevar la reclamación administrativa ante la demandada (19 de octubre 2006), quien dio respuesta a la reclamación de los derechos reclamados (24 de noviembre de 2006).

Seguidamente, manifestó, respecto a la aplicación del parágrafo segundo del artículo del Decreto 797 de 1949, modificatorio del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, que según los hechos y fundamentos del libelo introductorio, en virtud del principio de congruencia, no se advirtió que la actora hubiese basado su acción en dicha normativa y, que de haberse aplicado en ese momento, sería un hecho nuevo, que no podía ser tenido en cuenta en segunda instancia, en razón al derecho de contradicción.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 17 del cuaderno de la Corte).

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y condene a la demandada al pago de las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados, y de ellos, se estudiaran conjuntamente los dos primeros.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el 1° del Decreto 797 de 1949, modificatorio del 52 del Decreto 2127 de 1945; 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.

En su desarrollo, dice que las normas aplicables son aquellas que integran a todos los trabajadores oficiales que trabajaron para el ISS, calidad de la que goza, por no haber sido desvirtuada por la accionada, siendo entonces el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, en cuanto a que la entidad no efectuó el pago de las prestaciones sociales, por lo tanto el contrato de trabajo permaneció hasta el día 09 de noviembre de 2003, según lo dicho en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, modificatorio del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, siendo esa fecha, la determinante para el conteo del término prescriptivo, sin por ello, ser un hecho nuevo, sino como una circunstancia que atiende el principio de favorabilidad y progresividad.

Afirma, que la decisión del Tribunal no puede ser aceptada, dado que la relación laboral terminó el 30 de junio de 2003, junto con la aplicación de los 90 días que señala la norma aludida y, en razón a que la entidad no efectuó el pago de las prestaciones sociales, se tiene que el contrato de trabajo permaneció hasta el 9 de noviembre de 2003, siendo dicha fecha desde la cual comienza a contarse los términos de la prescripción.

En atención a lo anterior, informa que era deber del Tribunal, haber decidido que el derecho no se encontraba afectado por la prescripción, debido que al verificar la terminación del contrato y aplicando el Art 1º del Decreto 797 de 1949, estaba dentro del término, con fundamento en que la reclamación se presentó el día 19 de octubre de 2006, estando dentro de los 3 años siguientes al momento de la culminación del contrato.

  1. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 1º del Decreto 797 de 1949, modificatorio del 52 del Decreto 2127 de 1945; la Ley 80 de 1993 y el 53 de la Constitución Nacional.

En su sustentación, precisa, que si bien el Tribunal comparte la decisión del a quo, respecto de declarar probada la excepción de prescripción, no se pronunció sobre la existencia del contrato de trabajo entre las partes aquí contendientes, ni sobre las pretensiones de la demanda, pues se circunscribe a la simple enunciación, sin avanzar en las consideraciones del a quo, limitándose a resolver la figura de la prescripción.

Dice, frente a la terminación del contrato, que el derecho no se encuentra afectado por ese...

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