SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99727 del 14-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874046125

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99727 del 14-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha14 Agosto 2018
Número de expedienteT 99727
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10601-2018

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP10601-2018

Radicación Nº 99727

Acta 266

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el accionante Á.C.P. contra la sentencia de tutela de 4 de julio de 2018, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente lesionados por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro del asunto disciplinario que se sigue en su contra.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron resumidos por el Tribunal A quo como sigue a continuación:

Á.C.P. explicó, en su escrito de tutela, que es abogado y en su contra se adelanta la actuación disciplinaria No. 110011102000201604839, conocida por la Sala Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura a- Despacho 2-.

Sostuvo que la aludida actuación obedeció a la queja interpuesta por P.J.B.P. debido a “(…) a unos dineros que supuestamente el suscrito recibió del quejoso, para adelantar su defensa, en un proceso ejecutivo hipotecario (…) y una acción de tutela que inició contra el juzgado donde reposa el ejecutivo hipotecario”. Resaltó que en ese proceso disciplinario rindió versión libre y solicitó decretar pruebas para desvirtuar lo manifestado por el “quejoso”.

No obstante la autoridad judicial demandada, en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018), formuló cargos en su contra “(…) por un proceso de pertenencia ajeno a la denuncia presentada”, por lo que consideró que ese despacho se “extralimitó en sus funciones” y fundamentó su decisión en “pruebas inexistentes”.

De otra parte, señaló que la Magistrada titular del Despacho 2 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura realizó actuaciones tendientes a visibilizarlo como un “delincuente” pues “(…) el día de la audiencia de calificación provisional, la señora Magistrada por intermedio de sus colaboradores hizo entrar a la audiencia a un agente de policía, quien se me paró prácticamente atrás intimidándome con su presencia, haciéndome sentir como un delincuente y quien me acompañó hasta la salida del edificio por orden de la señora magistrada, tal y como se puede apreciar en los registros de las cámaras de seguridad sin motivo alguno, sometiéndome al escarnio (…)”.

Por tales razones, y como quiera que –adujo- en la actuación disciplinaria seguida en su contra se incurrió en vías de hecho, solicitó al juez constitucional que, en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, se ordene a la autoridad judicial demandada “(…) proferir nuevo auto de formulación de cargos ajustado a derecho, a las pruebas recaudadas y practicadas y conforme a la denuncia presentada, sin hacerse uso de las vías de hecho”.

Igualmente, ordenar a la demandada “(…) respetar los derechos y garantías de los sujetos procesales, sin utilizar su poder de superioridad y ajustarlos a derecho”.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento de la acción de tutela, el Tribunal ordenó correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción que le asiste.

1. Al respecto, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la Magistrada P.C.S., además de solicitar que el juez a quo se declarara incompetente para conocer de la acción conforme las previsiones del numeral 2º, inciso 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000, solicitó como petición subsidiaria declarar la improcedencia de la acción, pues éste cuenta con los mecanismos idóneos previstos en la Ley 1123 de 2007 para ejercer su derecho de defensa y contradicción dentro de la actuación disciplinaria que se sigue en su contra, la que está en curso.

De otra parte, señaló que solicitar que los policiales no concurran a las audiencias, sería desconocer los diferentes Acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura donde se ha dispuesto que éstos deben estar presentes en las mismas.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de advertir que era la competente para fallar la demanda de tutela conforme las previsiones del numeral 6º del artículo del Decreto 1983 de 2017, negó el amparo constitucional deprecado ante la subsidiariedad de la acción, en tanto el actor puede acudir a los medios de defensa que tiene al interior del proceso disciplinario.

LA IMPUGNACIÓN

Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó oportunamente su voluntad de impugnarlo, reiterando la vulneración de sus derechos fundamentales porque la entidad accionada le formuló unos cargos por hechos que no eran sujetos de denuncia.

CONSIDERACIONES

1. De la competencia. Frente al particular, la Sala tan solo tendrá que señalar que conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 290 de 2018, a través del cual se resolvió el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá y Penal del Tribunal Superior de esta ciudad capital[1], es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 4 de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, amén de ser su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto puesto a consideración de la Sala, el accionante solicita dejar sin validez el asunto disciplinario adelantado en su contra desde la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 6 de junio de 2018, al considerar que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, al haberle formulado cargos por los hechos que fueron objeto de denuncia.

4. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06).

5. Ahora, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite,...

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