SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 44380 del 31-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874046219

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 44380 del 31-01-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL723-2018
Fecha31 Enero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente44380
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación n.° 44380




JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente



SL723-2018

Radicación n.°44380

Acta 03



Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A., en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2009 por la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró GERARDO DE JESÚS CARO RESTREPO en contra de la parte recurrente.





  1. ANTECEDENTES




GERARDO DE JESÚS CARO RESTREPO llamó a juicio a la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A., con el fin de que previo trámite de un proceso ordinario laboral, se condenara a la demandada a reconocer y pagar «A) [La] pensión sanción de jubilación que le reconoció la justicia ordinaria; B) Los intereses moratorios; [y] C) Los gastos y costas del juicio.», es decir, que se reanudara el pago de dicha pensión restringida de jubilación a partir del 16 de octubre de 2006.



Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la empresa demandada desde el 5 de marzo de 1965 hasta el 24 de noviembre de 1981, desempeñándose en el cargo de portero, y que fue despedido sin justa causa; como consecuencia de ello, promovió demanda ordinaria laboral tendiente a obtener la respectiva indemnización por el despido sin justa causa, la que consiguió a través de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 1982 por el Tribunal Superior de Medellín.



Además, señaló que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 11 de diciembre de 1984, declaró que tenía derecho a la pensión (sanción) de jubilación, a cargo de la entidad demandada, desde la fecha en que cumpla 50 años de edad, en cuantía equivalente al salario mensual más alto, sin perjuicios de posteriores incrementos; que efectivamente ese ente le reconoció la pensión; que el 16 de octubre de 2006, el ISS le concedió la pensión de vejez; que la entidad accionada le informó el 29 de mayo de 2007, como efectivamente sucedió, que a partir de esa fecha no continuaría pagándole la pensión restringida de jubilación; que dicha pensión no es incompatible con la de vejez.



Al dar respuesta a la demanda, la parte demandada, sobre los hechos afirmó, que realmente el actor laboró para ella desde el 3 de mayo de 1965 hasta el 24 de noviembre de 1981, siendo su último cargo el de portero, con una remuneración mensual de $489,44; aceptó el hecho de que le reconoció y pagó la pensión restringida de jubilación desde que el actor cumplió los 50 años de edad; que durante la vigencia del contrato de trabajo, y aún posterior al mismo, esto es, hasta el 30 de abril de 2007, cotizó al ISS en nombre del actor por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, razón por la cual el actor obtuvo la pensión de vejez por parte de dicho instituto desde el 16 de octubre de 2006, fecha misma a partir de la cual se exoneró de continuar pagando la pensión restringida de jubilación, por la «INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS QUE FUNDAMENTAN LA PENSIÓN SANCIÓN.», toda vez que la sentencia que la ordenó carecía de fundamentos fácticos.



En su defensa propuso las excepciones de prescripción, enriquecimiento sin causa, buena fe de la demandada, inexistencia de los fundamentos que sustentan la obligación de pagar una pensión sanción a cargo del empleador, e inexistencia de la obligación deprecada.



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, Antioquia, mediante fallo del 31 de Marzo de 2009, condenó a la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A., a continuar pagando al demandante la pensión sanción de jubilación solicitada, a partir del 16 de octubre de 2006, toda vez que es compatible con la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. Negó la excepción de prescripción y condenó en costas en un 80% a dicha entidad demandada.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



La Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de septiembre de 2009, confirmó en su totalidad el de primera instancia.



En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, lo siguiente:

El propósito subyacente a la pensión sanción, en palabras de la H. Corte Suprema de Justicia, no era otro que el de “disuadir a los empleadores que desearan despedir sin justa causa a trabajadores con antigüedad de servicio superior a los 10 años –y que no alcanzaron los 20 -, asegurándoles una pensión proporcional que remplazara en parte la jubilación plena frustrada por el despido abusivo”, finalidad perfectamente explicable si se tiene en cuenta que, dada la gradualidad de la cobertura, al momento de expedirse la ley 171 de 1961 el Seguro Social no había comenzado a asumir el riesgo de vejez y en tales condiciones la desprotección del trabajador despedido sin justa causa era más que evidente.



A continuación, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 17 may. 2001, rad. 15671, para cerrar manifestando que:



En vista de que el despido injusto del demandante se produjo en noviembre de 1981, antes de entrar a regir el Decreto 2879 de 1985, contentivo del Acuerdo 029 del mismo año, es claro que la pensión sanción es compatible con la pensión de vejez reconocida por el ISS, pues la normatividad vigente a la época así lo permitía y además por su naturaleza sancionatoria y no prestacional, como acertadamente lo determinó el a quo (…)



Además, y como quiera que el Ad quem confirmó la decisión de primera instancia, acerca de la condena a la parte accionada para que continúe pagando al accionante la pensión sanción de jubilación, a partir del 16 de octubre de 2006, por ser compatible con la pensión de vejez que le reconoció el ISS también al actor, hizo suyas las consideraciones del A quo, en la que determinó que la llamada a juicio le pagó al actor la pensión restringida de jubilación entre el 16 de octubre de 1996, cuando cumplió los 50 años de edad, y el 2 de mayo de 2007, cuando la demandada se enteró de que el ISS le concedió al demandante la pensión de vejez.



  1. RECURSO DE CASACIÓN



Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN



Pretende la censura, que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primera instancia, y en consecuencia, absuelva a la demandada de las pretensiones incoadas en la demanda.



Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, los cuales no fueron replicados dentro del término legal, y serán estudiados en el orden propuesto.


  1. CARGO PRIMERO



Textualmente reza:

A causa de los errores de hecho que se denuncian más adelante, la sentencia recurrida dejó de aplicar los artículos 61 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales (aprobado por el Decreto 3041 de ese año), 193 y 259, numerales 2º, del Código Sustantivo del Trabajo, 12 de la Ley 6ª de 1945 y 76 de la Ley 90 de 1946, 174 del Código de Procedimiento Civil y 60 y 61 del de Procedimiento Laboral y, como consecuencia de ello, aplicó indebidamente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. (Según la reiterada prédica de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida).



Los yerros fácticos que cometió el fallo acusado son los siguientes:



  1. No dar por demostrado, estándolo, que Textiles Fabricato Tejicondor afilió a su trabajador C.R. al ISS desde el mismo momento en el que el Instituto asumió el riesgo de vejez en la ciudad de Bello.



  1. No dar por demostrado, estándolo, que al momento en que el ISS asumió el riesgo de vejez en Bello, G. de Jesús Caro contaba con menos de diez años de servicios en la empresa.



  1. No dar por demostrado, estándolo, que como G. de Jesús Caro contaba con menos de diez años de labores en la empresa al 2 de enero de 1967 (fecha en la que el ISS asumió el riesgo de vejez en Bello) su situación pensional quedó sometida exclusivamente a los reglamentos de la seguridad social obligatoria.



  1. Como corolario necesario del anterior dislate, no dar demostrado, estándolo, que la circunstancia de que el contrato de trabajo hubiere finalizado sin justa causa resultaba irrelevante para efectos del reconocimiento de una pensión sanción o restringida de jubilación, porque, se repite, la situación pensional del señor Caro estaba exclusivamente supeditada a lo estipulado en los reglamentos de la seguridad social obligatoria.



  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que Textiles Fabricato Tejicondor estaba obligada a reanudar el pago de la pensión reclamada por el señor C.R., la que era compatible con la reconocida por el ISS.



  1. No dar por demostrado, estándolo, que como Textiles Fabricato Tejicondor cumplió con sus obligaciones de afiliar a G. de J.C.R. al ISS y de hacer los aportes a los que hubiera lugar con ello subrogó en esta entidad todo lo concerniente a la pensión de vejez de su ex trabajador, dado que éste al 2 de enero de 1967 no tenía 10 años de servicios en la empresa y, por consiguiente, nada adeuda la empresa a C.R., quien ya disfruta de la pensión de vejez que le otorgó el ISS.



Los mencionados errores de hecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
18 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR