SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 44327 del 27-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874046504

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 44327 del 27-04-2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente44327
Fecha27 Abril 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5336-2016
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL5336-2016

Radicación n.º 44327

Acta 14


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016)



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de FERNANDO AUGUSTO LUNA GÓMEZ contra la sentencia de 30 de octubre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra RED SALUD ATENCIÓN HUMANA E.P.S. S.A.





  1. ANTECEDENTES


El demandante solicitó se declarara que con la demandada existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo entre el 15 de octubre de 2002 y el 11 de octubre de 2004 y la imposición de condenas a título de indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria, así como la sanción por no consignar anualmente la cesantía; reliquidaciones de primas de servicios, vacaciones, cesantía y sus intereses, indexación de lo adeudado y costas del proceso.


Narró que dentro de los hitos temporales referidos, prestó servicios como Director y Administrador de la regional Boyacá de la accionada; que pasaba cuentas de cobro «por imposición de la sociedad demandada, así: Entre el 15 y el 31 de octubre de 2002 por la suma de $1.100.000.oo y mensualmente entre noviembre de 2002 y marzo de 2004 por la suma de $1.650.000.oo», y que en este último lapso también presentó cuentas de cobro por $300.000.oo por rodamiento de vehículo, valor que en su criterio constituye salario; que entre Gestionando OC y la convocada a juicio, con fecha 17 de octubre de 2002, se celebró «adicionalmente» un contrato de corretaje, para realizar las afiliaciones, a través de los asesores vinculados por dicha cooperativa en el que se pactó $30.000.oo por cada una de ellas, previa presentación de cuenta de cobro, que no fueron pagadas oportunamente y generaron problemas con aquellos asesores; que el 13 de marzo de 2004 hizo presencia en las oficinas de la regional Boyacá una comisión de directivos de la EPS, quienes presionaron su salida; que la accionada entonces le ofreció $1.500.000.oo por salario y, en consecuencia, dejó de sufragarle $1.950.000.oo correspondientes a servicios y rodamiento de carro, que venía percibiendo por remuneración como Director de la Agencia.


Agregó que convino con la demandada el pago de comisiones por afiliado, compensación y recuperación de cartera, a razón de $30.000.oo por afiliado, por lo cual, firmó y remitió un formato de contrato de trabajo a plazo fijo del 1º de abril al 30 de junio de 2004, del que solo le fue entregada copia cuando fue llamado a descargos; explicó que aquella forma de vinculación llevó a que el Director Nacional de Mercadeo comunicara a los asesores de corretaje, la terminación de ese contrato con la cooperativa y la necesidad de firmar uno nuevo, lo cual no se verificó pero como ellos siguieron haciendo afiliación de usuarios a la EPS, el Gerente General autorizó tal tramite a través de la Cooperativa y del actor como persona natural.


Adujo que el 6 de octubre de 2004 la representante legal de la empresa presionó para obtener la renuncia del demandante y que «continuara con un contrato de corretaje» a lo cual se negó; que precisamente, en septiembre, se le había conminado por el pago irregular de unas comisiones, y que por ello rindió descargos el 7 de octubre, y se le despidió al día siguiente por «apropiarse de dineros del presupuesto de la regional para pagar sus obligaciones personales».


Expuso que su último salario fue de $1.687.500.oo mensuales, y que los $2.173.314.oo que recibió como liquidación final de prestaciones sociales no corresponden a lo causado por cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones e indemnización por despido injusto; enseguida sostuvo que la enjuiciada «nunca pagó suma alguna de dinero por concepto de vacaciones, prima de servicios, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, o cualquier otra prestación legal o extralegal que se causaron a lo largo de la relación laboral entre el 15 de octubre de 2002 y el 31 de marzo de 2004» (fls. 105 a 113).


La demandada aceptó la relación de trabajo subordinada alegada por el actor, pero solo a partir del 1º de abril de 2004 y hasta el 11 de octubre del mismo año, con funciones de Administrador, mas no de representante ante terceros; adujo haber pagado siempre el salario y las prestaciones del accionante mediante depósito en cuenta bancaria, y haber realizado los aportes para seguridad social, y parafiscales en los términos de ley, y que, «Durante el lapso comprendido entre el 15 de octubre de 2002 y el 31 de marzo de 2004 la empresa GOSTIONIANDO (sic) O.C., representada legalmente por el señor F.A.L.G., (…) presentó las cuentas de cobro a las que se refiere el demandante». Agregó que a esta empresa corresponden los gastos de transporte reconocidos en desarrollo del contrato de corretaje, el cual fue totalmente independiente al de trabajo celebrado con el accionante. Sostuvo que la visita de la comisión de auditoría a la regional Boyacá, culminó con la decisión de terminar de consuno el contrato de corretaje entre la EPS y la Cooperativa Gestionando, con su representante legal L.G., a quien vinculó como trabajador de la primera desde el 1º de abril de 2004, con salario de $1.500.000.oo, de suerte que es falaz la desmejora salarial que aduce el actor.


Advirtió sobre las irregularidades suscitadas con las cuentas de cobro de la Cooperativa, dado que fueron presentadas a título personal por el demandante, quien se «autopagó» unas comisiones que no le correspondían y sin acatar el procedimiento establecido, motivo por el que fue llamado a rendir descargos, los cuales resultaron insuficientes, por lo cual el 8 de octubre de 2004 fue despedido, pues se apropió de dineros pertenecientes a la empresa. Reiteró que al demandante se le pagaron todos sus haberes laborales; que el contrato duró 6 meses y medio, con un salario mensual de $1.500.000.oo, y que no surgió la obligación de consignar cesantía.


Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pero no formuló excepciones. (fls. 134 a 141)


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 28 de noviembre de 2008, el Juzgado Octavo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones e impuso costas al accionante.





  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada interpuesta por la parte actora resultó infructuosa, pues se confirmó el fallo del a quo; dejó esa instancia sin costas.


Luego de mencionar y ubicar por su foliatura la...

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