SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99670 del 14-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874046617

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99670 del 14-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP10930-2018
Fecha14 Agosto 2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 99670









JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente



STP10930-2018

Radicación n.° 99670

(Aprobación Acta No. 266 )





Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018)



VISTOS


Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por E.F.L.G., frente al fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 16 de mayo de 2018, que denegó la solicitud de amparo formulada contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, con ocasión de las decisiones desfavorables dentro del trámite del incidente de regulación de honorarios dentro del proceso ordinario laboral número 4100131050012012006070, en el que actúo como apoderado de la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE P.D.G.H..



Se vincularon al trámite de tutela a la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE P.D.G.. EPS SALUDCOOP y las partes y terceros involucrados en el mencionado proceso ordinario laboral.



ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN



Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos1:



El accionante presentó la queja constitucional que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y «justicia y equidad al trabajo», los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por el Tribunal accionado, durante el trámite del incidente de regulación de honorarios dentro del proceso ordinario laboral número 41001310500120120060701, en el que obró como apoderado de la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE P.D.G.H..



Como fundamento de su petición, el accionante narra que la E.S.E Hospital Departamental San Vicente de P. de G.H. le confirió poder para que iniciara acción judicial en contra de la EPS Saludcoop, a fin de obtener el recobro de unas facturas por servicios de salud; que la obligación adeudada ascendía a la suma de $2.665.123.504.oo; que con ocasión del citado proceso, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2013, declaró que EPS Saludcoop debía cancelar el valor de las facturas debidas y la condenó en costas; que durante el curso del proceso Saludcoop le abonó al Hospital la suma de $2.131.102.998,99 y luego, el 22 de julio de 2014, realizaron una transacción por el valor de $200.895.873,39, para un total de $2.332.088.872,38; que del valor recibido por el Hospital, a él, como su apoderado, no se le «pagó ni un solo peso como honorarios» y se desconoció el contrato suscrito; que conforme el acuerdo contractual suscrito con el Hospital (contrato de prestaciones de servicios profesionales nº 758 de 2012), en su cláusula sexta, sus honorarios debían regularse conforme a lo recibido por la demandada; que como su poderdante había recibió (sic) el pago total de las facturas y en tal proceso ya se había dictado sentencia de primera instancia en su favor, el valor de sus honorarios equivalían al 10% del valor recibido por la E.S.E.


Añade que ante el incumplimiento de lo pactado, inició incidente de regulación de honorarios, con el fin de que la E.S.E. le reconociera y pagara lo acordado; que por medio de providencia de 31 de enero de 2017, el juzgado accionado le ordenó a la E.S.E pagarle, por concepto de honorarios, la suma de $102.366.830.oo, correspondientes al 5% del valor total de la transacción suscrita entre la E.S.E y la EPS; que contra la precitada decisión, ambas partes interpusieron recurso de alzada; que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Neiva con proveído del 9 de abril de 2018, modificó la decisión del a quo, y fijó el valor de sus honorario en la suma de $74.385.031,19; que el Tribunal accionado fundamentó su decisión en la «falta de idoneidad del mecanismo judicial que (…) se eligió», en tanto, en su parecer, la naturaleza de la gestión encomendada era el cobro de unos títulos ejecutivos y no debía impulsarse, para ello, un proceso declarativo, circunstancia que, consideró, debía repercutir en la expectativa remuneratoria de la labor desarrollada y, por tanto, su valor solo podía corresponder a la tercera parte de los porcentajes pactados.


Agrega el tutelante que, al momento de promover la demanda, SALUDCOOP se encontraba en intervención forzosa administrativa ordenada por la Superintendencia de Salud (Resolución nº 00801 de 11 de mayo de 2011), razón por la cual no podía iniciar un proceso ejecutivo en su contra, pues las facturas a cobrar eran anteriores a la intervención; que por lo descrito, tuvo que demandar a EPS Saludcoop a través de un proceso declarativo, para que luego de reconocida y liquidada la obligación por parte del juez de conocimiento, pudiera llevarse ante el liquidador y realizarse el cobro conforme lo ordena el artículo 245 del C.Co. Resalta que, contradictoriamente, al resolver el incidente de regulación de honorarios en otro caso similar (rad. 2013-00472-02), donde también fungía como apoderado de la misma E.S.E, el Tribunal accionado, con auto de 11 de octubre de 2016, consideró que lo establecido por las partes (el 10% de lo recibido por la E.S.E) era el valor a pagar por honorarios.


Reprocha el accionante que el ad quem, al decidir el incidente, incurrió en una vía de hecho por cuanto desconoció el precedente jurisprudencial (CSJ SC19300-2017) sobre «el deber del agente liquidador de constituir reserva para el pago de obligaciones litigiosas» y el artículo 245 del Código de Comercio, así como los artículos 1602 y 1603 del Código Civil sobre el contrato como ley para las partes y su ejecución de buena fe; que inobservó que la intervención administrativa de la que estaba siendo objeto la EPS Saludcoop impedía el impulso de una acción ejecutiva, lo que hacía pertinente el inicio de un proceso ordinario declarativo para el cobro de las obligaciones adeudadas; que el fundamento utilizado por el ad quem, para reducir el valor de sus honorarios no fue objetivo y por el contrario, opuesto a la Constitución y la Ley; que con tal decisión se vulneraron sus derechos fundamentales y se le causó un perjuicio irremediable; que el Tribunal desconoció la labor que desarrolló como apoderado de la E.S.E, la que se sujetó a los deberes que establecía el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.


Por lo descrito, solicitó que, tras amparar sus derechos fundamentales, se ordenara a las autoridades accionadas «(…) REVOCAR los autos de fecha 31 de enero de 2017 y del 09 de abril de 2018, respectivamente, con el fin de que se tasen los honorarios (…), en la forma y términos que dispone el contrato de prestación de servicios profesionales número 738 de 2012, suscrito entre la ESE HOSPITAL DPTAL SAN VICENTE DE P.D.G.H., y E.F.L.G..


EL FALLO IMPUGNADO



La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 16 de mayo de 2018 (STL6411-2018), denegó el amparo invocado por el accionante, al considerar que la decisión censurada fue...

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