SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 53538 del 14-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874046679

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 53538 del 14-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente53538
Número de sentenciaSL3523-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha14 Agosto 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL3523-2018

Radicación n.° 53538

Acta 27

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por L.O.R. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM EICE), hoy UGPP, trámite al cual fueron vinculados como litisconsortes necesarios, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM (PAR TELECOM), administrado por la FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A.

Téngase al doctor J.E.M.M. como apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom liquidado, en los términos y para los efectos del poder conferido a folio 60 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

La señora L.O.R. demandó a la entonces Caprecom EICE, en procura de que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que adquirió el estatus de pensionada en 1996 según lo previsto en los Decretos 2661 de 1960 y 2201 de 1987, reglamentario de la Ley 4 de 1987, o en subsidio, conforme a lo señalado en la convención colectiva de trabajo 1996-1997 y su addenda, y como «Segundas subsidiarias», de acuerdo a lo normado en el artículo 1º, parágrafo 2º de la Ley 33 de 1985, «[…] en cuanto genera la aplicación del Decreto 3135 de 1968»; en consecuencia, se ordenara el reajuste de su pensión de jubilación con base en un 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, a partir del 1º de marzo de 2005, «[…] de acuerdo con la fórmula actuarial aceptada por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo», más la indexación.

Para fundar sus pretensiones, dijo que nació el 2 de julio de 1950; que laboró para la entidad Notariado y Registro del 15 de noviembre de 1966 al 30 de noviembre de 1975, tras lo cual, el 5 de julio de1976 se vinculó a Telecom en el cargo de auxiliar administrativo, a través de contrato de trabajo a término indefinido, donde laboró hasta el 28 de febrero de 2005; que la asignación básica mensual en el 2004 ascendía a $1.023.376, y en el 2005 a $1.069.428, y además percibió los siguientes conceptos que retribuían su servicio: primas de vacaciones, semestral, anual, de navidad, saturación, antigüedad y retiro, sobreremuneración de diciembre y vacaciones en dinero; que era beneficiara de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la entidad con el sindicato USTC, antes ATT y SITTELECOM, especialmente la de 1996-1997 y su addenda suscrita el 18 de junio de 1998; que en 1996 cumplió 25 años de servicios, motivo por el cual, mediante la Resolución Nº 000826 del 29 de mayo de 1996, le reconocieron pensión vitalicia de jubilación, la cual fue reliquidada a través de la Resolución 2152 del 12 de septiembre de 2005, bajo el amparo de lo regulado en la Ley 100 de 1993 «[…] y Convención Colectiva de Telecom», generándole una situación desfavorable, pues el monto pensional debe ser calculado considerando la Ley 4 de 1987 y su DR 2201 de ese año, además del Acuerdo JD-055/93.

Caprecom se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, arguyó que no le constaban algunos, que no eran ciertos otros y aceptó el reconocimiento pensional. En su defensa, afirmó que le corresponde reconocer pensiones legales, a menos que los empleadores trasladen los recursos pertinentes, y en este caso a la demandante se le reconoció una de origen convencional, pues de lo contrario, no habría sido posible calcularla con factores extralegales como primas, bonificaciones, auxilios y otros. Entonces, dijo que si se aplica la Ley 33 de 1985, únicamente deben acogerse los conceptos sobre los cuales hubo cotización, aserto que apoyó en sentencia CSJ SL, 26 feb. 2002, rad. 17192, a más de que, la primera mesada no podría reconocerse en 1996, pues en tal época la accionante tenía 45 años de edad. Argumentó que el IBL debía obtenerse previa revisión de la fuente convencional, que en este asunto es el artículo 27 de la vigente en 1994-1995, o bien y como se reconoció en vigencia de la Ley 100 de 1993, aplicar el artículo 36 de esta norma.

Formuló las excepciones de fondo de prescripción de la acción, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, buena fe, falta de causa y título para pedir, presunción de legalidad y firmeza de los actos administrativos, falta de legitimidad en la causa de la parte pasiva, cosa juzgada y compensación.

El PAR Telecom se opuso a lo pretendido, dado que no tiene la obligación de reconocer pensiones. Negó algunos hechos y sobre otros dijo que no tenían relación con Telecom. Precisó que la actora empezó a trabajar en la citada entidad el 1º de diciembre de 1975 y que el último salario devengado fue de $986.712. Presentó las excepciones de fondo que llamó inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.

Cajanal también se opuso. En cuanto a los hechos, anotó que no le constaban la mayoría, aceptó el reconocimiento pensional y que la encargada de su pago era Caprecom. Formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y falta de legítimo contradictor.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010, absolvió de lo pedido.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá confirmó mediante sentencia del 30 de junio de 2011.

Inicialmente, el J.P. explicó la naturaleza jurídica de Caprecom y sus objetivos, y destacó que la Ley 100 de 1993 creó el «Régimen Solidario de Prima Media con Prestación de Definida», que sería administrado por el ISS y demás cajas y fondos de previsión social mientras subsistieran, entre las que estaba aquella entidad, según lo establecieron el Decreto Reglamentario 692 de 1994 y la Ley 314 de 1996, última norma que lo estipuló expresamente en el artículo 2º, parágrafo 1º, y aclaró que en el caso de Caprecom operaría en beneficio de las personas que estuviesen afiliadas a 31 de marzo de 1994, sin perjuicio de la libre elección consagrada en la citada Ley 100.

Hechas estas precisiones jurídicas, advirtió que el problema a resolver consistía en determinar si para obtener el IBL de la pensión de la accionante, «[…] que fue concedida por vía del régimen de transición, se debe hacer conforme a las normas anteriores que gobernaban el derecho pensional, o si por el contrario debe ser liquidada conforme al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

Para resolver, reprodujo el precitado artículo y resaltó que la jurisprudencia había sido disímil en su interpretación, especialmente en lo que hace al monto pensional, sobre lo cual esta Corte ha señalado que hace referencia al »[…] porcentaje que se debe aplicar al IBL y que dicho IBL es el descrito o el que se obtiene en el inciso 3º del artículo en estudio», lo cual compartió y, en ese sentido, concluyó que no existiendo discusión respecto a que la promotora «[…] adquirió su pensión en vigencia de la Ley 100 de 1993», entonces el IBL debía obtenerse con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para alcanzar el derecho pensional, a partir de lo cual observó que «[…] las liquidaciones realizadas por la demandada (f.º 47 a 147, cuaderno anexo), se encuentran realizadas conforme a derecho y ajustadas al artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pidió a la Corte casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la de primer nivel, para que en su lugar se acceda a lo pretendido en la demanda inaugural.

Con tal propósito, formuló cinco cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, dado que denuncian similar elenco normativo y el propósito perseguido es el mismo.

  1. CARGO PRIMERO

Por la vía directa, acusó la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incisos 2º y 3º.

Argumentó que, si bien el Tribunal tuvo por demostrado que era beneficiaria del régimen de transición regulado en la norma en cita, consideró que la aplicación del régimen anterior se circunscribía a la edad, semanas de cotización y monto de la pensión, y no sobre el cálculo del IBL, con lo cual desconoció el precedente de la Corte Constitucional, visible en las sentencias CC T-158-06, T-251-07, T-169-03, T-651-04 y T-210-11, construidos bajo el amparo de los principios de favorabilidad establecido en el precepto 53 superior, e inescindibilidad, que evita echar mano de leyes diversas para reconocer una pensión, decisiones que postulan que el artículo 36 en análisis, es viable si en el régimen anterior no existe fórmula para dicho cálculo.

VII. CARGO SEGUNDO...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR