SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 30093 del 20-10-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874046714

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 30093 del 20-10-2010

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Octubre 2010
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 30093
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Radicación No. 30093

Acta No. 38

Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010).

Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de las sociedades Articueros S.A. y Canguro S.A. en liquidación, contra el fallo del 25 de agosto de 2010 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

ANTECEDENTES

Las recurrentes instauraron acción de tutela contra el despacho judicial mencionado, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso.

Manifiestan que entre las sociedades Canguro S.A., hoy en liquidación y Articueros S.A., firmaron unos pagarés y posteriormente se elaboraron unos “otrosí”, que los modificaron; que dichos pagarés fueron: 102-3, 158-9, 001-7, 002-6, 004-4, 076-1, 172-0, 174-9, 197-2, 234-3 y 289-1, con sus respectivas fechas de vencimiento 4 de junio de 1998, 14 de marzo de 1999, 4, 5 y 17 de abril de 2000, 23 de noviembre de 1997, 6 y 10 de mayo, 10 de agosto y 14 de octubre de 1999, y 2 de febrero de 2000, los cuales se “refieren a hechos moral y físicamente imposibles”; que Articueros S.A. no suscribió el pagaré 234-3, ni tampoco firmó los “otrosí” de los títulos 172-0 y 174-9.

Aseveran que con base en dichos títulos, el Banco de Occidente S.A. les inició proceso ejecutivo singular, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barraquilla, quien acogió las excepciones que propusieron de ineficacia del acuerdo extracartular, prescripción e inexistencia de la obligación”; que la anterior decisión fue apelada por la parte demandante y mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2010, el Tribunal revocó el fallo, incurriendo en vías de hecho, pues admitió como prueba válida y, oponible a los deudores, los otrosí, no obstante que contienen declaraciones de voluntad que recaen sobre “hechos física y moralmente imposibles”, además de faltarles la firma, en la forma atrás indicada.

Por último aducen que la Corporación judicial accionada dejó de aplicar las normas contenidas en los artículos 29, 78, 83, 333 y 335 de la Constitución Política; 1502, 1517, 1518, 1519, 1740, 1741, 1742, 1746 y 2514 del Código Civil; 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, y el 619 del Código de Comercio, además, que aplicó indebidamente el artículo 825 ibídem y violó el artículo 98, numeral 4.1, del Decreto 663 de 1993 o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Por lo anterior solicitan que se les tutele su derecho fundamental al debido proceso.

TRÁMITE IMPARTIDO

La Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó conocimiento de la presente acción el 17 de agosto de 2010, ordenó notificar a la Corporación accionada, enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ejecutivo, para que hicieran uso del derecho de defensa (folio 128).

Dentro del término concedido, los funcionarios accionados manifestaron que la decisión que profirieron el 28 de junio de 2010 “obedece a una razonable interpretación de la ley”.

La Secretaria del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla informó que ese despacho judicial conoció en primera instancia el proceso ejecutivo promovido por el Banco de Occidente contra el Grupo Canguro, el cual fue enviado al Tribunal, en el efecto suspensivo el día 3 de junio de 2008.

Por su parte, el apoderado judicial del Banco de Occidente se opuso a la presente acción de tutela, y manifestó que el fallo atacado por las sociedades accionantes es razonable y No estar de acuerdo con una decisión, no convierte a ésta, por sí misma, en una vía de hecho” (folios 142 a 152).

Mediante sentencia del 25 de agosto de 2010 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo solicitado, al considerar que “independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los funcionarios atacados, ello no descalifica sus decisiones ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria,...

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