SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94894 del 14-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874046943

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94894 del 14-11-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha14 Noviembre 2017
Número de expedienteT 94894
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP19209-2017

P.S.C.

Magistrada Ponente

STP19209-2017 Radicación No.: 94894 Acta No. 376

Bogotá. D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por C.F.N.C. en representación de su padre C.E.N.F., contra el fallo proferido el 20 de septiembre de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el ÁREA DE SANIDAD DE NORTE DE SANTANDER, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de su progenitor. A. trámite fueron vinculados, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:

Indicó C.F.N.F., que su señor padre C.E.N.F., presenta los diagnósticos de “enfermedad cerebrovascular tipo isquémico, enfermedad renal crónica nefropatía diabética, síndrome anémico de origen renal, paciente de sonda vesical, neumonía crónica y (sic) infección de vías urinarias”, perdiendo su movilidad física y mental, por lo que se encuentra postrado en una cama; que por su condición toca trasladarlo para cumplir con varias citas médicas de control con los diferentes especialistas, lo cual se dificulta mucho por el estado en el que se encuentra.

Señaló que en la actualidad el médico tratante de su consanguíneo, le prescribió en orden de fecha 2017/02/03, los siguientes insumos: “pañales desechables adulto talla L (90 mensual), rollo de micropore 4 rollos, tirillas reactivas para glucometría 60 tirillas, guantes de látex 3 cajas, jeringas de 10 ml - 1 caja, jeringas de 20 ml - 1 caja, gasa estéril 3 paquetes x 24 unidades c/u, crema hidratante, 2 cremas anti escaras, 2 sonda F., 2 cistoflo”, que atendiendo que no se los habían suministrado, presentó el 18 de abril de los cursantes, petición dirigida al Jefe del Área de Sanidad de la Policía de N.S., donde reiteró la necesidad de los mismos, lo cual demuestra la desidia de la accionada para garantizar los servicios de salud que requiere su padre.

Por lo anterior, solicitó que se amparen los derechos fundamentales de su familiar, y se ordene al Área de Sanidad de la Policía de N.S., que: (i) autorice y suministre los insumos reseñados; (ii) proporcione el servicio de ambulancia cada vez que se requiera para efectos de cumplir con las citas médicas especializadas; y (iii) garantice el tratamiento integral que requiere por sus patologías, debiendo entregar todos los insumos y medicamentos que prescriba su médico tratante.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo de los derechos fundamentales de C.E.N.F.. Lo anterior, explicó, porque de acuerdo con los elementos de juicio aportados al expediente, en particular, el informe rendido por el médico tratante del nombrado paciente, se pudo constatar que a éste se le han garantizado «todos los servicios de salud» requeridos para tratar las patologías que lo aquejan. Inclusive, agregó, «sin que en estos momentos tengo alguno pendiente o por lo menos ello no se probó al interior del sumario».

Por ende, señaló la primera instancia, no se evidencia de qué manera el Área de Sanidad de la Policía de Norte de Santander le ha vulnerado algún derecho fundamental a N.F., pues lo cierto es que todos los medicamentos e insumos que le ha prescrito el galeno tratante, le han sido autorizados y suministrados oportunamente. Además, cuenta también con los programas de médico domiciliario y traslado básico en ambulancia.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con el pronunciamiento anterior, C.F.N.C. lo impugnó. Señaló que, aunque es cierto que la entidad demandada ha suministrado algunos insumos y medicamentos que requiere su progenitor para el tratamiento y cuidado de las enfermedades que padece, también lo es, que ello ocurrió hasta el 30 de junio del año en curso pues, a partir de esa fecha, dejaron de recibir pañales, crema antiescaras, guantes, jeringas y gazas. Además, precisó, se encuentra pendiente control con medicina interna.

Por ende, solicitó que se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, seguridad social y protección especial de la tercera edad de su padre N.F., ordenándole al Área de Sanidad de la Policía de Norte de Santander que autorice a favor del mencionado paciente, «la entrega de los pañales desechables adulto talla (90 mensual), rollo de micropore 4 rollos, tirillas reactivas para glucometría 60 tirillas, guantes de látex 3 cajas, 3 cajas de jeringas de 10 ml, gasa estéril 3 paquetes x 24 unidades c/u, crema hidratante, 2 cremas antiescaras, 2 sonda F., 2 cistoflo, que están pendientes por entregar, al igual que le proporcione el servicio de ambulancia cada vez que se requiera para cumplir la citas médicas autorizadas por la DIRECCION DE SANIDAD y, crema antiescaras, medicamentos POS y NO POS y todos los elementos que le prescriba el médico tratante para que reciba una atención integral, tal como lo ordena nuestra jurisprudencia».

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

3. La Constitución Política en su artículo 49 establece que la atención en salud además de ser un derecho, es también un servicio público a cargo de Estado, por lo que éste se encuentra comprometido a asegurar su efectiva prestación en términos de promoción, protección y recuperación, conforme lo ordenan los principios superiores de universalidad, eficiencia y solidaridad.

Debe propenderse además, por brindar una protección integral a los usuarios del sistema, ofreciéndoles atención de calidad, oportunidad y eficacia en los diversos tratamientos a los que accedan, todo en pro de garantizar el derecho fundamental.

Sobre la integralidad en la prestación del servicio ha dicho el Tribunal Constitucional:

Las personas vinculadas al Sistema General de Salud independientemente del régimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garanticen un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoción y prevención de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitación de la enfermedad y con la posterior recuperación; por lo que debe incluir todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamientos de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones de dignidad. (Destaca la Sala). (Sentencias T-179/00, T-988/03, T- 568/07, T-604/08 T-136/04, T-518/06, T-657/08, T-760/08, entre otras).

De igual forma, la prestación del servicio debe hacerse en forma continua, es decir, que cuando haya iniciado un tratamiento, éste no pueda ser interrumpido o suspendido injustificadamente.

Por tanto, es responsabilidad de los prestadores del servicio de salud, propender por evitar la suspensión de los tratamientos médicos, en forma injustificada atendiendo a motivaciones administrativas o presupuestales, ello para evitar que se vea afectado el principio de confianza legítima del paciente en la EPS y de contera, en el Estado.

Sobre el particular, dijo la Corte Constitucional en decisión CC T-438/707 que:

…tanto las entidades promotoras de salud -EPS- como las demás instituciones que deben suministrar el servicio público de salud, deben preservar la garantía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR