SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00077-01 del 15-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874047022

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00077-01 del 15-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002018-00077-01
Fecha15 Marzo 2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3644-2018

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC3644-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-00077-01

(Aprobado en sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 1º de febrero de 2018, proferido por la Sala Penal de esta Corporación, dentro de la acción de amparo promovida por N.S.B.R. contra el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, trámite al que se vinculó a los demás intervinientes de la causa penal a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud y al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad accionada, con las actuaciones surtidas dentro de la ejecución de la pena que le fue impuesta por los delitos de estafa, falsedad en documento privado y fraude procesal.

Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, «i) declarar y anular (…) la decisión con la cual [se le] niega el sustituto de prisión domiciliaria por enfermedad grave (…) del día 26 de diciembre de 2017; ii) que en menos de 48 horas [l]e entregue el permiso que necesit[a] para operar[s]e [el] pie izquierdo; iii) valor[ar] y conced[er] la redención de 13 meses, por [su] trabajo como Gestora y R. legal de la Cooperativa Multiactiva de Taxistas de Manizales (fls. 15 al 22, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en compendio, que el Despacho accionado vigila la pena acumulada que por los referidos punibles se le impuso dentro de los litigios con radicado No. 2008-00267 y 2009-00105-01, y en ese estadio procesal, el 12 de junio de 2017 esa autoridad revocó el beneficio de prisión domiciliaria que le había concedido desde el 6 de febrero de 2015, y aunque apeló aquella determinación, fue confirmada el pasado 15 de noviembre por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá sin valorar adecuadamente las pruebas, pues, dice, sí cumplió con los compromisos que había adquirido para salir de forma justificada de su lugar de detención.

Indica que el 16 de octubre de 2017 sufrió una caída dentro del centro de reclusión al que fue enviada, que le ocasionó el desacomodamiento de unos tornillos que le habían puesto en el tobillo del pie izquierdo por una fractura que padeció diecisiete años atrás, y pese a que fue valorada por el área de ortopedia prescribiéndole la práctica de una cirugía, a la fecha la sede judicial criticada no solo no ha emitido la respectiva autorización para viabilizar la realización del procedimiento, sino que el pasado 26 de diciembre le negó el sustituto de prisión domiciliaria por enfermedad grave.

Finalmente afirma, que el juez que vigila su condena no le ha reconocido la redención que de la misma ha realizado con su trabajo como gestora y representante legal de la Cooperativa de Taxistas de Manizales, razones todas éstas por las que considera que debe ser atendido su ruego a través de esta vía como «mecanismo subsidiario», pues dichas situaciones le pueden generar un perjuicio irremediable (fls. 1 al 22, ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a) El apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 informó, que no solo por los mismos hechos la actora interpuso otra solicitud de resguardo, sino que dicho organismo no es el llamado a responder por las quejas del accionante, dado que su deber se circunscribe a realizar la contratación con la red prestadora de servicios de salud intramural y extramural, resultando necesario que la interesada sea valorada preliminarmente por los galenos del respectivo lugar donde ésta se encuentra recluida para que ellos determinen el procedimiento a seguir (fls. 250 al 252, ibíd.).

b). El titular del Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó, que vigila el cumplimiento de las penas impuestas a la señora B.R. por los Juzgados Catorce Penal Municipal de la misma ciudad y Primero Penal del Circuito de Manizales; que en la última visita que se realizó al Centro Carcelario «El Buen Pastor» le informó la oficial encargada del Departamento de Derechos Humanos, que la promotora del resguardo estaba en lista de remisiones para el 17 de enero de los corrientes a efectos de ser llevada al hospital y operada de su dolencia (fls. 255 al 257, ib.).

c). La Sala Penal del Tribunal Superior de la misma urbe refirió, que remitió la solicitud de la aquí interesada a la Sala de Casación Penal, por haber intervenido dentro del juicio que aquélla critica (fls. 263 y 264, ídem.).

d). La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, puntualizó en lo fundamental, que no tienen legitimación en la causa por pasiva, porque «las pretensiones por competencia le corresponde asumirlas al Instituto Nacional Penitenciario y C.I. en lo relacionado a la redención de la pena, así mismo en lo que tiene que ver con la prestación de servicio en salud, debido a que quien tiene la competencia en [esa materia] es el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL2017 conforme al contrato de Fiducia Mercantil No. 331 de 2016» (fls. 268 al 275, ejusdem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia concedió la protección deprecada a la salud y a la dignidad humana a la señora N.S., a fin de que sean atendidas las solicitudes tendientes a la realización de la intervención quirúrgica que reclama ésta, tras advertir que «el juzgado mediante autos del 26 de diciembre de 2017 y 9 de enero de 2018 ordenó remitir copia de dichas peticiones al área de sanidad de la Reclusión Nacional de Mujeres «El B.P...». y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, para que se impartiera el trámite respectivo y se coordinara el traslado de la interna.

No obstante, dichas entidades, la cuales fueron vinculadas a esta acción de tutela, no informaron qué gestión se impartió a dicho requerimiento o si a la señora B.R. le fue efectivamente practicado el procedimiento médico que refirió necesitar».

Por lo anterior, ordenó al Director del mentado establecimiento carcelario, al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, y, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, que si aún no lo han hecho, «de forma inmediata, en el marco de sus competencias, adopten las medidas que garanticen a N.S.B.R. el acceso al servicio de salud que requiere para tratar la patología que presenta en su pie izquierdo, conforme lo ordenado por su respectivo médico tratante».

Respecto de las demás quejas de la accionante, negó por temeridad la atinente a que se le conceda el beneficio de prisión domiciliaria, y por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la referida a que se le redima parte de la pena por trabajo (fls. 278 al 291, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la USPEC mostró su inconformidad frente al anterior fallo, señalando concretamente, que la asistencia en salud de la población carcelaria corresponde prestarla es al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, ello en virtud del artículo 7º de la Ley 1709 de 2014; que sus funciones se circunscriben a desarrollar labores tendientes a la contratación de las principales necesidades de los establecimientos penitenciarios a nivel nacional; y, que en todo caso, la autorización para la prestación del servicio de salud requerido por la accionante, ya fue emitida (fls. 301 al 303, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

2. De otro lado, la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como una garantía autónoma que tiene doble connotación, esto es, como prerrogativa constitucional fundamental y como servicio público; por tanto, «todas las personas deben poder acceder al mismo y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad» (CC T-1036/07; citada entre otras, en CSJ STC14493-2017).

De ahí que, en materia de amparo del mencionado derecho fundamental,

«una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a...

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