SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002017-02248-01 del 15-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874047133

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002017-02248-01 del 15-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Marzo 2018
Número de expedienteT 1100102040002017-02248-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3646-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC3646-2018 Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-02248-01 (Aprobado en sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 25 de enero de 2018, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por M.A.A. en nombre propio y en representación de sus menores hijos D.C.S.A. y C.F.P.A., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los demás intervinientes de la causa penal a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante en la forma y condición en referencia, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a «tener una familia y no ser separado de ella», a la educación, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al negarle el beneficio de prisión domiciliaria como sustitutiva de la de reclusión en centro carcelario, dentro de la causa penal que se le siguió por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Pretende entonces, para la protección de tales prerrogativas, que se deje sin valor ni efecto el ordinal segundo de la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de septiembre de 2017, y que como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, concederle «la sustitución de la pena privativa de la libertad en centro de reclusión por [su] lugar de residencia y/o domicilio» (fl. 23, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que el 23 de noviembre de 2016 por conducto de funcionarios de la Policía Nacional, fue capturada y puesta a disposición del Juzgado Sesenta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta capital, para efectos de legalizar aquélla, imputarle los cargos por los cuales fue finalmente procesada y resolver sobre la imposición de medida de aseguramiento, última que se dispuso fuera cumplida en su lugar de residencia por ser madre cabeza de familia y para salvaguardar los derechos fundamentales de sus pequeños hijos.

Asevera que no obstante lo anterior, el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad en sentencia condenatoria del 29 de julio de 2017, ordenó el cumplimiento de la pena privativa de la libertad en un centro de reclusión, resolución que recurrió sin suerte su defensor a través del recurso de apelación, pues la Sala Penal del Tribunal Superior de este distrito judicial confirmó lo resuelto en fallo del 14 de septiembre siguiente, desconociendo, dice, las prerrogativas que le asisten a sus niños y avalando «un trato antinatural en términos de la jurisprudencia constitucional», razón por la que considera que debe ser atendido su reclamo a través de este mecanismo excepcional de protección (fls. 1 a 25, Cit.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

a. El magistrado ponente de la decisión criticada señaló, que ésta «fue dictada conforme a derecho, razón por la cual no puede sostenerse que a la accionante se le haya vulnerado algún derecho constitucional fundamental» (fl. 82, ídem).

b. Tanto el juzgado accionado como los demás vinculados, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la protección suplicada, con fundamento en que la accionante «debió exponer sus reparos a través del [recurso] extraordinario de casación, del cual no hizo uso. Por tanto, desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido»; además, acotó que «razón le asistió al Tribunal Superior de Bogotá cuando confirmó la decisión emitida por el Juzgado 39 Penal del Circuito con funciones de conocimiento Bogotá», ya que «los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió determinar que no resultaba procedente sustituir la detención preventiva impuesta en contra de la condenada».

Finalmente apuntó, que «la privación de la libertad de la sentenciada, no tiene la entidad suficiente para consolidar la vulneración al derecho a la familia reclamado, pues de las pruebas que reposan en el expediente, se destaca que su libertad fue confinada de forma legal dentro de un proceso penal en el cual se garantizó el debido proceso» (fls. 100 a 110, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La tutelante se mostró inconforme frente a lo resuelto, esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos con los que sustentó la presente queja constitucional (fls. 118 a 136, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. En el caso que es objeto de estudio, en punto de los argumentos expuestos en la tutela y con los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, se advierte que la protección constitucional rogada por la señora M.A.A. en nombre propio y en representación de sus menores hijos, resulta improcedente, pues a más que la aquí interesada en una conducta constitutiva de incuria, dejó de formular el recurso extraordinario de casación contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de septiembre de 2017, por medio de la cual se ratificó en todas sus partes la decisión adoptada el 29 de junio anterior por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, particularmente, la negativa de otorgarle el beneficio de prisión domiciliaria como sustitutiva de la de reclusión en centro carcelario, dentro de la causa penal que se le siguió por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (fls. 83 a 87, cdno. 1), herramienta judicial que procedía para ventilar la inconformidad que ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, lo cierto es, como bien lo ilustró el a quo constitucional, que dicha determinación tuvo como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de que pueda ser censurada en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.

3. En efecto, la Corporación censurada, luego de analizar el reproche planteado por el defensor de la procesada contra la no concesión del aludido beneficio, los mismos que la accionante expuso por esta vía, con sujeción a la normatividad y la jurisprudencia relativa al tema, así como los elementos probatorios recaudados dentro del asunto sometido a su consideración, concluyó que la condenada A.A. más allá de ostentar o no la condición de madre cabeza de familia, para la resolución de su caso debía tenerse en cuenta la gravedad del injusto penal cometido, precisamente en aras de salvaguardar la integridad física y moral de sus menores hijos, el cual hace suponer que no es posible determinar que ésta no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, tal y como lo exige el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, razón por la que debía confirmarse la decisión del a quo de no acceder a la prebenda rogada, no siendo ello opuesto al carácter prevalente de los derechos de los niños, pues si bien ellos tienen derecho a tener una familia y no ser separados de ella, la Convención sobre los Derechos de los Niños, aprobada por la Ley 12 de 1991, en su artículo 9-4 admite que ello ocurra cuando sobreviene la detención de uno de sus padres.

Para llegar a dicha determinación, dicha C. expresó lo siguiente:...

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