SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97432 del 15-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874047406

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97432 del 15-03-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP3742-2018
Fecha15 Marzo 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 97432

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente

STP3742-2018

Radicación n° 97432

Acta 93.

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por la ciudadana S.O.C., actuando mediante apoderado especial, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la homóloga Sala Laboral, trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

ANTECEDENTES

  1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1.1. Del líbelo de tutela y de la información allegada, se tiene que:

1.2. La ciudadana S.O.C. promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, para el reconocimiento y pago de la pensión como cónyuge sobreviviente del causante J.A.C.C..

1.3. Mediante sentencia del 18 de junio de 2010, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la capital del país resolvió absolver a Colpensiones de la totalidad de las pretensiones de la demanda.

1.4. Interpuesto por parte de la interesada el recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el conocimiento de la actuación correspondió al Tribunal Superior en Descongestión del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiatura que confirmó íntegramente el fallo de primer grado.

1.5. En contra de la referida providencia de segundo grado, el apoderado judicial de la accionante interpuso la censura extraordinaria ante la Sala de Casación Laboral, Corporación que, por medio de la sentencia del 6 de diciembre de 2017, resolvió no casar el proveído impugnado.

1.6. A juicio de la demandante, el último fallo en mención trasgrede sus garantías fundamentales, por cuanto incurrió en una vía de hecho al haber omitido dar aplicación a los postulados normativos que para el caso han sido consagrados por el ordenamiento jurídico, así como a los pronunciamientos decantados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto, a su juicio, le asiste el derecho a obtener la asignación pensional como cónyuge supérstite, al cumplir las exigencias legales para su otorgamiento.

  1. PRETENSIONES

2.1. Están dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por la homóloga Sala Laboral y con el objeto de que sea casada la determinación de la Sala Laboral del Tribunal Superior en Descongestión del Distrito Judicial de Bogotá, accediendo a las pretensiones consignadas en la demanda ordinaria.

  1. INFORMES

3.1. Únicamente fue remitido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad, quien se limitó a realizar un breve recuento de las actuaciones procesales surtidas por su judicatura al interior del proceso censurado por la tutelante.

CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto involucra una decisión emitida por la homóloga Sala de Casación Laboral.

8. Para esta Colegiatura serán suficientes los siguientes argumentos para negar el fallo emitido recurrido:

9. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

10. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales esta herramienta solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

11. No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido ponderando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de providencias que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales. De ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

12. La inconformidad de la accionante consiste, en esencia, en que la homóloga Sala Laboral, al no casar la sentencia de segundo grado dictada por el Tribunal Superior en Descongestión del Distrito Judicial de Bogotá que, a su turno, ratificó la determinación proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la que absolvió de la totalidad de las pretensiones incoadas contra Colpensiones, incurrió en una vía de hecho, ya que desconoció los postulados normativos y jurisprudenciales decantados por la Corte Constitucional que la hacen merecedora a que se le otorgue la pensión de sobreviviente de su fallecido esposo, lo cual conllevó a la vulneración de sus derechos iusfundamentales.

13. Luego de revisada la decisión cuestionada, se verifica que, para arribar a la confirmación del fallo de segundo grado y no acceder a las citadas pretensiones, fueron consignadas las motivaciones con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que la referida Corporación arguyó, después de analizar el asunto puesto a su consideración, que:

(…)

Sea lo primero señalar que la objeción técnica de la réplica es acertada toda vez que la impugnante integra la proposición jurídica con una sentencia proferida por la Corte Constitucional, pese a que, como se sabe, aquellas difieren de ser ley; no obstante lo anterior, como en esa misma proposición denuncia la transgresión del artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo y los artículos 13, 16, 42, 43, 48 y 53 de la Carta Política y la sustentación del cargo se ocupa del artículo 2.° de la Ley 33 de 1973, la Sala entiende que dichas disposiciones constituyen los preceptos legales sustantivos que el recurrente estima vulnerados.

En lo que sí tiene razón la opositora es que el juez de segundo grado al proferir su decisión no tuvo en cuenta la sentencia C-309 de 1996, de modo que de ninguna manera pudo haberla apreciado con error.

En ese orden, el problema jurídico que la parte demandante trae a consideración de la Sala, consiste en determinar si una viuda que en vigencia de la Ley 90 de 1946 perdió el derecho a la pensión de sobrevivientes por contraer nuevas nupcias, puede solicitar el restablecimiento de la prestación en virtud de la sentencia de inexequibilidad C-309 de 1996 proferida por la Corte Constitucional.

En criterio de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la respuesta es negativa.

Así es, porque la sentencia C-309 de 1996, en la cual se declararon inexequibles las expresiones de «o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital» del artículo 2.° de la Ley 33 de 1973; «o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital» del artículo 2.° de la Ley 12 de 1975; y «por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital» del artículo 2.° de la Ley 126 de 1985, impuso como única...

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