SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002016-00971-01 del 11-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874048047

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002016-00971-01 del 11-07-2016

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9365-2016
Número de expedienteT 1100122030002016-00971-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha11 Julio 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC9365-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-00971-01

(Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 2 de junio de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Y.B.V. contra el Ejército Nacional.

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, la promotora reclama la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente quebrantado por la autoridad denunciada.

2. En apoyo de su reparo, manifiesta que su hijo Y.J.B.V., se desempeñó como soldado hasta el 24 de enero de 2016, data de su deceso.

Indica que aquél abordó “(…) un bus de transporte público especial, presuntamente contratado por el Ejército Nacional (…)” el día anterior a su muerte y fue dejado sólo en la carretera que conduce de Neiva a Castilla (Tolima), donde lo atropelló “(…) un vehículo de carga que pasaba por allí (…)”.

Relata que para conocer en detalle las causas del fallecimiento de su descendiente, el 29 de marzo de 2016 le pidió al ente acusado “(…) entre otras, copia de todos los informes oficiales y documentos contentivos de la investigación que adelantó (…)”.

En abril de 2016 le informaron que su misiva se había remitido al Batallón de Infantería N° 35, empero a la fecha de formulación de este resguardo aún no ha conseguido respuesta (fls. 6 y 7, cdno. 1).

3. Exige, por tanto, contestar su petitorio (fl. 9, ídem).

1.1. Respuesta del accionado

La entidad accionada deprecó la desvinculación del Comandante del Ejército Nacional, por cuanto éste envió el escrito de la gestora al Batallón de Infantería N° 35, “(…) por competencia funcional (…)” (fl. 30, ídem).

1.2. La sentencia impugnada

El Tribunal accedió a la salvaguarda deprecada porque estimó lesionada la garantía invocada por la tutelante, pues a pesar de convocar a este trámite al Batallón de Infantería N° 35, éste guardó silencio, permitiendo la aplicación de lo consagrado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, le ordenó a esa autoridad responder la solicitud incoada por la promotora (fls. 32 al 36, cdno. 1).

1.3. La impugnación

El Batallón de Infantería de Selva N° 35 “Héroes del Güepi” impugnó el fallo memorado exponiendo, concretamente, haber atendido el petitorio de la promotora mediante oficio de 11 de mayo de 2016, esto es, dentro de los plazos legales, pues el escrito de la actora sólo arribó a esa dependencia el 26 de abril de 2016.

Por lo descrito, deprecó revocar el fallo de primer grado para denegar la salvaguarda, dada la ocurrencia de un hecho superado (fls. 63 al 66, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Sobre el derecho de petición, esta Corporación ha resaltado su carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo 23 de la Constitución Política.

Esa garantía se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por la Ley[1]; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder en forma positiva a lo peticionado, pero sí responder tempestiva, clara, precisa y congruentemente lo impetrado.

En relación con el alcance de la prerrogativa supralegal mencionada, esta Sala ha precisado:

“(…) [I] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”[2].

2. Revisadas las copias adosadas a esta tramitación, se concluye que la impugnante, efectivamente, atendió lo reclamado por la gestora mediante oficio fechado el 11 de mayo de 2016, entregado, según planilla de envío de Servientrega, el 20 de mayo siguiente.

Se destaca que el petitorio de la quejosa se dirigió a obtener:

“(…) 1. (…) [F]otocopia informal de los informes oficiales y documentos cotentivos de la investigación que adelantó el Ejército Nacional con el objeto de establecer los hechos que produjeron la muerte del soldado Y.J.B.V. (…)”.

2. Informar (…) los nombres y apellidos completos, así como su lugar de residencia y datos de contacto de los soldados compañeros del joven [fallecido], indicando cuáles de ellos viajaban en el mismo bus (…)”.

3. Informar (…) la denominación o razón social, N. y datos de contacto de la empresa de transporte público especial que presuntamente fue contratada por ustedes para el traslado de los soldados enunciados desde la ciudad de Florencia, Caquéta, a la ciudad de Bogotá D.C. (…)”.

4. Expedir a [su] costa, copia simple del contrato de prestación de servicio de transporte suscrito entre el Ejército Nacional en calidad de contratante y la empresa de transporte público especial, aún sin identificar como contratista (…)”.

5. Informar (…) el número de placa, características y demás signos distintivos del automotor de transporte especial que transportaba al soldado Y.J.B.V. (q.e.p.d.) (…)”.

6. De reposar en sus archivos, atentamente le solicito expedir a [su] costa fotocopia simple de la licencia de tránsito, certificación de revisión técnico mecánica vigente, seguro obligatorio para accidentes de tránsito SOAT vigente, seguro de responsabilidad civil extracontractual ante terceros vigente y demás documentos que garanticen el adecuado cumplimiento de las obligaciones contractuales del automotor de transporte especial que transportaba al soldado Y.J.B.V. (q.e.p.d.) (…)”.

7. Informar (…) el número de identificación personal o cédula de ciudadanía, los nombres y apellidos completos del conductor del bus de transporte público especial que transportaba al joven Y.J.B.V. (q.e.p.d.) (…)” (fls. 2 al 4, cdno. 1).

Frente a los puntos citados, el Batallón de Infantería de Selva N° 35 “Héroes del Güepi”, en la comunicación referenciada, expuso:

“(…) [E]n razón de los hechos acaecidos el pasado 23 y 24 de enero de 2016, [se] dio inicio a la indagación preliminar disciplinaria N° 003-2016, indagación que se encuentra en etapa de instrucción y de la cual no es posible otorgar copia en razón a que cuenta con reserva según lo estipulado en el artículo 116 de la Ley 836 de 2003. Sin embargo, la investigación penal por los hechos se adelanta en la Fiscalía 15 Seccional Unidad de Reacción Inmediata de Neiva, H. (…)”.

En relación a la identificación y datos personales de los soldados que conforman el onceavo contingente de 2015, del cual era orgánico el SLR Y.J.B.V., esta Unidad Táctica no puede entregar la información solicitada en razón a lo establecido en el literal A) artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 que reza:

Artículo 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. ...

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