SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17497 del 10-07-2002 - Jurisprudencia - VLEX 874048059

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17497 del 10-07-2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Julio 2002
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente17497
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE JOSÉ R.H.V


Referencia: Expediente No. 17497


Acta No.27


Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil dos (2002).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por EFRAÍN SÁENZ FAJARDO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de junio de 2001 en el juicio seguido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.



I-. ANTECEDENTES

En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, basta señalar que E.S.F., quien fuera despedido de la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en diciembre de 1973 y pensionado a partir del 22 de octubre de 1991 demandó al arriba citado Fondo con el fin de que “el valor de su pensión actual sea actualizado o indexado de acuerdo a la tabla de índice de precios al consumidor certificada por Dane”, habida consideración de que dicha prestación “se hizo exigible muchos años después de su causación” (fl.2).


Al contestar la demanda el Fondo alegó que “a través de la resolución # 177 de Marzo 01 de 1999 ordenó el pago a favor del accionante de la suma de … $12.848.891.44 … por concepto de mesadas pensionales de la pensión sanción, en total y en extricto (sic) cumplimiento de las condenas impuestas por el Juzgado … Agosto 08 de 1997 y el Tribunal … Agosto 28 de 1998; sin que en la actualidad … exista mérito legal para efectuar un reajuste de dicha prestación …”. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (fl.14).


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá resolvió, mediante sentencia del 3 de mayo de 2001, absolver al Fondo demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra (fl.116).



II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior decisión en sentencia del 19 de junio de 2001, apoyado al efecto en el actual criterio de esta Corporación sobre el tema debatido (fl.128).

III-. DEMANDA DE CASACION


Inconforme el demandante con esta determinación, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y condene a la entidad demandada al pago de la pretendida indexación “en el período comprendido entre la fecha de su retiro de la empresa … y la fecha en que empezó el disfrute de su primera mesada pensional”.


Con tal propósito formula un único cargo en el que acusa la interpretación errónea de las siguientes disposiciones: “1º, 16, 19, 21, 127, 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la Ley 171 de 1961; artículos 28 y siguientes del Decreto 3135 de 1968; 8º del decreto 2351 de 1965 (L.48/68, Art.3º); artículo 14 de la Ley 100 de 1993; 3º de la Ley 10 de 1972; y de la Ley 4ª de 1976; y de la Ley 71 de 1988; en relación con el de la Ley 153 de 1887; 1547, 575, 1215, 1547 (sic), 1549, 1771, 2441, 1494, 1546, 1530, 1536, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2224 del Código Civil; 145 del Código Procesal Laboral; 1º y 4º del Decreto 2680 de 1973; 1º del Decreto 3732 de 1986; 1º del Decreto 2545 de 1987; 1º del Decreto 2662 de 1988, 1º del Decreto 3000 de 1989; 1º del Decreto 3074 de 1990; 1º del Decreto 2867 de 1991; 1º del Decreto 2061 de 1992 y 1º del Decreto 2548 de 1993; artículo 53, 230 y 373 de la Carta Política.


En su demostración, luego de destacar que “se le concedió el derecho a la pensión sanción con efectividad a partir del 22 de octubre de 1991, es decir, 17 años y 10 meses después de la fecha en que fue despedido …” insiste en que “se debe tomar el valor del salario mínimo legal de 1973 y a través del mecanismo de la indexación, traerlo al momento del reconocimiento y pago de la pensión …”.


Alega que al abstenerse de aplicar la deprecada indexación, el ad quem transgredió el ordenamiento jurídico “ignorando serios y científicos pronunciamientos de la Corte Constitucional, como de diferentes salas de la Corte Suprema de Justicia” y arguye, frente al actual criterio de esta Corporación que el tribunal trajera a colación, que la pensión sanción en cuestión “para el 16 de diciembre de 1973 SI ERA UNA OBLIGACIÓN a cargo los hoy extintos FERROCARRILES … SIMPLEMENTE QUE SE TRATABA DE UNA OBLIGACIÓN SOMETIDA A CONDICIÓN SUSPENSIVA, que … era el cumplimiento de la edad, que completó … el 22 de octubre de 1991, entonces el sujeto pasivo de la obligación pensional … sabía desde el 16 de diciembre de 1973 de la existencia de la carga laboral de la pensión sanción, se sabía que debía pagarse … con el salario de 1973, pero obviamente que no con los $2.156.40.oo (igual a 3.42 salarios mínimos legales), si no (sic) con lo que en términos de valor significa dicha suma para el 22 de octubre de 1991 …”.


Hace referencia a la sentencia del 5 de agosto de 1996, algunos de cuyos apartes transcribe para destacar que “para resolver el tema bajo examen, siguen sirviendo como soporte … y, fundamentalmente la orientación legal y doctrinal que impide el enriquecimiento sin causa. Que no otra cosa significaría el que se pudiera solucionar una deuda, respetando un monto nominal que dista enormemente -en el momento del pago- del valor real que tenía la deuda cuando fue contraída” y hace énfasis en que el tribunal “dio a las normas denunciadas … fundamentalmente a los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, un entendimiento reducido que no le permitió, en un contexto de justicia, equidad y equilibrio social … solucionar la depauperación del valor nominal de la pensión sanción … y así actualizarla, corrigiéndola a su valor real, conforme lo tiene determinado la H. Corte, pues el escaso poder del monto de pensión sanción que se le reconoció y pagó … no deviene de que se esté en presencia de una mora sino de reconocer lo que es visible, palpable y ostensible para todos EL FENÓMENO DE LA INFLACIÓN y la pérdida de poder adquisitivo de la moneda que esto comporta …”.

El opositor, por su parte, sostiene en síntesis que el sentenciador, lejos de interpretar las normas acusadas por la censura “lo que hizo … fue dar aplicación correcta a las normas sustantivas que gobiernan lo atinente al incremento de la pensión de jubilación y acatar para ello la reciente jurisprudencia de la H. C. S. de J., con la cual se rectificó el tema relacionado con la indexación de la primera mesada pensional y la manera como se cumple en la actualidad el incremento de la misma”.


IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Sea lo primero aclarar que las diversas situaciones que emergen de la temática de la corrección monetaria de mesadas pensionales no pueden tratarse bajo el mismo rasero normativo, después de la vigencia de la Ley 100 de 1993.


Si bien antes del advenimiento de dicha preceptiva, por no estar consagrada en la legislación colombiana ninguna indexación del salario base de liquidación de pensiones, no le era dable al juzgador inventarla, creando por jurisprudencia un derecho no consagrado por el órgano competente, desde la entrada en vigor de esa flamante normativa no existe razón valedera para negar su aplicación a las pensiones legales por ella reguladas y con el alcance que la propia Ley 100 otorga en su clara normativa.


En las pensiones voluntarias, como su nombre lo indica, por provenir de la voluntad de ambas partes o de una de ellas, la regla de liquidación prevista en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.


La Ley 100 de 1993, reguló las pensiones legales que se causaran a partir de su vigencia, instituyó el Sistema General de Pensiones conformado por el régimen solidario de prima media con beneficio definido y el de ahorro individual con solidaridad, y previó para el primero un régimen de transición.


Conforme a los artículos 10 y 11 ibídem - salvo para quienes quedaron expresamente exceptuados por el artículo 279 de dicha Ley y los regímenes especiales -, el sistema se aplica a todas las pensiones legales, mediante el reconocimiento de pensiones en la forma y condiciones que se determinan en la citada Ley, respetando, claro está, los derechos adquiridos con arreglo a cualquier fuente normativa anterior y el régimen de transición para los...

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