SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02072-00 del 22-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874048100

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02072-00 del 22-08-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Agosto 2018
Número de sentenciaSTC10753-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02072-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC10753-2018

Radicación nº 11001-02-03-000-2018-02072-00

(Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la tutela instaurada por O.M.P. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad, así como a los demás intervinientes en el decurso de pertenencia con radicado 2005-00244-00.

ANTECEDENTES

1. Del escrito introductorio y los anexos que lo respaldan se extrae el siguiente contexto fáctico:

O.L.M.P. demandó a J.T.C., Sociedad Cristo Lector Ltda. y Personas Indeterminadas para que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio de los inmuebles con folios nº 50N-473559 y 50N-473560 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta capital – zona norte. Inicialmente el asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta urbe que mediante auto de 14 de junio de 2005 lo admitió y dispuso, entre otras cosas, enterar a los propietarios de los predio, quienes se opusieron a las pretensiones.

Agotado el trámite de rigor, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, a quien fue reasignado el expediente, el 8 de agosto de 2017 sentenció la controversia en forma adversa a la promotora, en tanto negó las súplicas de la «pertenencia». A. apeló tempestivamente e indicó los reparos concretos que le endilgaba a la providencia.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá asumió la impugnación y programó la audiencia de sustentación y fallo para el 30 de enero hogaño, de lo que notificó a las partes por estado.

Llegada esa oportunidad, no concurrió la disidente ni su apoderado, por lo que la Magistratura declaró desierto el recurso con apoyo en el artículo 322 del Código General del Proceso. La inconforme instó la nulidad de lo discurrido, pero no obtuvo éxito.

Dijo la libelista que con tal proceder «el Tribunal le transgredió los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia» porque privilegió las formas por encima del fondo, dado que «declaró la deserción del apelativo aunque estaba sustentado oralmente en la audiencia de instrucción y juzgamiento cuando se interpuso y posteriormente por escrito».

Por ello, imploró que se ordene al «Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil dar validez a la sustentación del recurso de apelación y fijar nueva fecha para la audiencia de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso».

2. El extremo pasivo respondió así:

La Colegiatura convocada defendió la legalidad de su proceder.

El abogado N.C.T.R. y la Procuraduría 31 Judicial II Ambiental y Agraria rogaron otorgar el auxilio.

Los demás guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. El mecanismo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no fue destinado a replicar los pronunciamientos jurisdiccionales, ya que permitirlo sería contrariar la libertad y autonomía de quienes cumplen esa función; empero, resulta idóneo, de manera residual, para garantizar atributos esenciales sólo en aquellos eventos en los que se verifique una equivocación ostensible, arbitraria y grosera de los administradores de justicia con incidencia negativa en los derechos fundamentales de los litigantes.

En ese orden, no cualquier irregularidad o animadversión torna triunfante este especial instrumento, menos si se dirige contra reflexiones que, miradas con la lupa propia de este medio especialísimo, resultan admisibles dentro de una hermenéutica ponderada y racional, ya que

el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia (…), y la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (STC20214-2017).

2. En el sub lite, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá desechó la usucapión solicitada por O.M., por lo que ésta «apeló»; sin embargo, el ad quem en proveído de 30 de enero de la anualidad que transcurre se abstuvo de decidir el fondo de esa inconformidad, habida cuenta que la quejosa no asistió a la «audiencia de sustentación y fallo» prevista en el canon 327 del Código General del Proceso; por consiguiente, «declaró desierto el recurso» con apego en el artículo 322 ibídem, según el cual, el «juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».

La crítica radica en que, en opinión de la precursora, no resultaba atendible dicha sanción porque cuando formuló la alzada ante el a-quo, además argumentó suficientemente los motivos de discrepancia. De manera que su falta de concurrencia a la mentada sesión no podía «cercenarle la posibilidad de acceder la [segunda] instancia».

Empero, la postura que trae la impulsora no armoniza con lo que previene el artículo 327 citado, en la medida que de allí esta Sala ha inferido mayoritariamente que la «sustentación» del reproche vertical debe agotarse necesariamente de modo verbal en la diligencia allí contemplada, esto es, ni antes ni después.

Sobre el punto, recientemente se advirtió que:

La predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó, y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de averiguar el funcionamiento del trámite de apelación de sentencias se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello, estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes prenotados, y la cuestión no tenía mayores implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque claramente la incursión de la prevalencia de la palabra hablada supone que sea éste nuevo método el que deba emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y fallador) en un solo acto; de allí que la mentada diligencia de sustentación y fallo sea la única oportunidad para lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación. (CSJ STC3969-2018) (Negrillas a propósito).

Bajo esa óptica, cumple señalar que con independencia de la firmeza de los «reparos concretos» que se hayan enlistado ante el a-quo, al proponente de la «alzada» le incumbe ineludiblemente presentarse ante el ad quem y desarrollar uno a uno los puntos de divergencia; y ésta fase, distinta de la precedente, es la que se erige en verdad como «sustentación de la apelación».

N. cómo se han distinguido las diversas etapas que envuelve el trámite de segunda instancia, o mejor aún, conforme a las normas que gobiernan esa temática es posible establecer con marcada diferencia las distintas cargas que se le imponen al «apelante» de una «sentencia» así: i) interposición...

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