Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02695-00 de 30 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698385053

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02695-00 de 30 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC20214-2017
Fecha30 Noviembre 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02695-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC20214-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02695-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).



Comoquiera que este asunto fue remitido1 al despacho de la suscrita magistrada en tanto el proyecto otrora presentado fue derrotado por la mayoría de esta Sala, decídese la acción de tutela instaurada, mediante letrado, por Inversiones Palermo y Compañía Limitada en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados J.O.B.V., Ricardo León Carvajal Martínez y M.A.R..


ANTECEDENTES


1.- La empresa querellante depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la colegiatura recriminada dentro del juicio ejecutivo singular que le adelantó al Consorcio Saneamiento C. R. (integrado por las empresas Coninsa Ramón H. S. A. y Rodar Limitada Construcciones).


2.- Arguyeron, como sustento de su reclamo, en suma, lo siguiente:


2.1.- Tras ser librada, con base en sendas facturas cambiarias, la orden de apremio en el sub lite, su contraparte formuló recurso reposición contra dicho proveído argumentando «que no existía la firma del creador del título valor»; asimismo, propuso las excepciones perentorias denominadas «inexistencia del título valor, las derivadas del negocio jurídico y cobro de lo no debido».


2.2.- En tanto el mentado medio impugnativo horizontal no prosperó, el trámite litigioso prosiguió hasta ser agotadas las etapas procedimentales correspondientes.


2.3.- De ese modo las cosas, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín emitió sentencia estimatoria adiada 11 de julio de 2016, en que dispuso proseguir la ejecución.


2.4.- Apelada como fue por el extremo ejecutado, tal fue revocada por fallo de 13 de julio de hogaño que dictó el tribunal querellado, disponiendo en su lugar finalizar el pleito coercitivo sub examine.


2.5.- Asevera que la providencia ut supra aludida incurrió en anomalía, por cuanto soslayó apreciar el materia probatorio obrante, en particular la circunstancia de que los instrumentos cartulares arrimados como soporte de las pretensiones «se encuentran firmad[o]s y con sello de recibido», amén que si para el consorcio que fungió como su contradictor procesal «la firma» estampada en aquellos no correspondía a la de su representante legal del Consorcio Saneamiento CR o al de las sociedades integrantes del mismo, debió proponer la respectiva tacha de falsedad, mas no lo hizo.


3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se deje sin efecto el fallo confutado y se emita otro ajustado a Derecho.



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


El tribunal querellado, en breve, instó denegar el amparo rogado al predicar que su providencia está ajustada al ordenamiento legal, más aún por cuanto la afincó en decisiones de esta Sala.



CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).


El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).


2.- Observada la censura planteada resulta evidente que la industria reclamante, al estimar que el colegiado entutelado obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico, enfila su inconformismo contra el fallo infirmatorio que tal dictó el día 13 de julio de 2017.


3.- Obran como acreditaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención, entre otras, las siguientes:


3.1.- Libelo demandatorio que origino el sub lite, junto con la documental que soportó el pretenso recaudo.


3.2.- Auto de 26 de noviembre de 2014, por el cual el Despacho Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín libró mandamiento de pago.


3.3.- Resolución fechada 15 de febrero del año próximo pasado que desató adversamente el recurso horizontal enfilado contra la orden de apremio.


3.4.- Escrito contentivo de las excepciones de fondo entabladas por el extremo ejecutado.


3.5.- Disco compacto contentivo del fallo estimatorio de primer grado.


3.6.- Disco óptico contentivo de la sentencia revocatoria de 13 de julio de 2017, proferida por la colegiatura acusada.


4.- En cuanto concierne con el rebate planteado en punto de la decisión anotada en el numeral inmediatamente anterior, dictada por el tribunal cuestionado, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por la sociedad disconforme, la misma no alberga la abierta y ostensible anomalía que es menester para que se imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada.


4.1.- Lo apuntado en vista que aquella sobre el particular sostuvo, citando jurisprudencia, entre otras reflexiones, que la parte ejecutada cuestionó todas las «facturas cambiarias» arrimadas para soportar el cobro, esto es, las numeradas 3349, 3360 y 3370, mismas que no se erigen en títulos ejecutivos complejos ya que «todos los documentos adicionales de cara a la acción ejecutiva que se presentan con tales instrumentos son inanes», comoquiera que «lo que nos importa pura y simplemente es el título valor objeto del recaudo», siendo que «todos los requisitos» que la ley precisa para que se le pueda tener por tales han de estar «satisfechos en cada uno de los instrumentos» aportados, de cara al «principio de incorporación».


Así las cosas, de conformidad al precepto 774 del Código de Comercio, en armonía con su par 621-2º ejusdem, surge que los documentos arrimados para soportar el cobro adolecen de la «firma del creador», lo cual de inmediato depara que como «la ausencia de la firma del creador de los instrumentos objeto de recaudo», entendida esta como «un acto personal, sin que pueda tenerse como tal el símbolo y mero membrete que aparece» en los documentos aportados ni tampoco la rúbrica a título de «recibido» del «receptor o uno de sus dependientes», comporta que los mismos «no pueden ser tenidos como títulos ejecutivos», lo propio así habrá de declararse, siendo que, valga decirlo, lo anunciado «no afecta el negocio causal y para eso sí son útiles todos los documentos anexos y que intentaron soportar tales instrumentos».


Reafirmó, de seguido, que como los «membretes preimpresos en las facturas no se pueden tener como firma», ello implica la infirmación del fallo recurrido en alzada pues «la ausencia de la firma del creador» hace que se hubiere inobservado «un requisito propio del título valor».


4.2.- Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.


4.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defecto fáctico enrostrada, ya que de la transcripción enantes vista, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, surge que las pruebas obrantes en el plenario fueron apreciadas conforme lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.


Esto es, que respecto a los requisitos exigidos por la ley mercantil para establecer que determinado documento es, en virtud al cumplimiento de los mismos, un título valor, ha de verse que estos se dividen en generales o comunes no suplidos por ley -positivados en el artículo 621 del Código de Comercio-, y en particulares o especiales para cada caso en concreto, mismos que para las facturas cambiarias de compraventa se establecen en el canon 774 ibidem, siendo que aquellos se traducen en la obligación...

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