SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99853 del 16-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874048281

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99853 del 16-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Agosto 2018
Número de expedienteT 99853
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10927-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP10927-2018

R.icación No. 99853

Acta No. 270

Bogotá D. C., agosto dieciséis (16) de dos mil dieciocho (2018).

  1. VISTOS

Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano B.O.M., frente a la sentencia proferida el 13 de julio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por medio de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para los derechos fundamentales de los niños, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

  1. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 23 de julio y 15 de septiembre de 2014, ante el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se adelantaron las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario contra B.O. MORALES por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes.

2. Con fundamento en las previsiones establecidas en el numeral 5º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, el defensor del procesado solicitó se le concediera la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria, alegando la calidad de padre cabeza de familia de su asistido.

3. Pretensión frente a la cual se opusieron los Delegados del Ministerio Público y de la Fiscalía General de la Nación, porque el hijo menor de edad del imputado al momento de su captura no estaba bajo su cuidado y del informe psicológico allegado al plenario no se acreditó que estuviese en un estado de abandono absoluto, en la medida en que el niño estaba bajo la protección de un familiar cercano, un tío político.

Además, no podía pasarse por alto la gravedad de las conductas punibles por las que estaba siendo investigado el interesado.

4. De la solicitud conoció el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que en audiencia llevada a cabo el 18 de abril de 2018 al dar prevalencia de los derechos fundamentales previstos en los artículos 42 y 44 de la Carta Política, resolvió sustituir la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por la domiciliaria en favor del imputado B.O.M..

5. Con argumentos similares a los expuestos al momento de oponerse a la petición elevada por el defensor del procesado, los Delegados del Ministerio Público y de la Fiscalía General de la Nación, impugnaron la anterior decisión y solicitaron su revocatoria.

En su condición de no recurrente, quien representó los intereses del imputado pidió se mantuviera la decisión de primera instancia.

6. Al pronunciare sobre el recurso interpuesto, el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento con sede en esta ciudad, previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en los artículos 314, numeral 5º del Código de Procedimiento Penal, de la Ley 750 de 2002 y 1º de la Ley 1232 de 2008 que modificó la Ley 82 de 1993 y, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU-388 de 2005 y C-184 de 2003, en proveído fechado 18 de junio del año que avanza, revocó el auto impugnado, para en su lugar, ordenar comunicar al INPEC que efectuara el respectivo traslado del señor B.O.M. a un centro de reclusión donde debía cumplir en intramuros la medida de aseguramiento que le impuso el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, el 12 de noviembre de 2017.

En aras de soportar la decisión, señaló entre otras cosas, que:

“Se destaca del precedente constitucional, lo expuesto sobre la demostración de la condición de padre de familia, esto es, que no es suficiente que el padre se encargue de proveer el dinero necesario para el sostenimiento del hogar y así asegurar las condiciones mínimas de subsistencia de los hijos, sino que además se debe demostrar que les ha brindado el cuidado y el amor que los niños requieren para un adecuado desarrollo y crecimiento.

El juzgado estima que esa calidad de padre no se encuentra debidamente acreditada con los elementos aportados en el desarrollo de la audiencia preliminar, puesto que las declaraciones extra proceso no resultan suficientes para demostrar esa condición, como quiera que las declaraciones apuntaron a informar que el señor B.O. MORALES en el progenitor del menor XXX y que desde hacía cuatro meses su señora madre lo había abandonado. Sin embargo, no demuestran que el ciudadano haya sido ese sujeto que hubiere velado por el cuidado y el amor de su menor hijo de manera permanente y que además fuera la única persona que estuviere en capacidad para propender por su salud y cuidado.

Por el contrario, de lo suministrado por el organismo acusador, en cuanto a la información brindada por el imputado en diligencia de arraigo mencionó que convivía con su cónyuge y dos hijos menores, dentro de los cuales no mencionó al menor XXX, lo que permite soportar que el señor B.O.M. no velaba por el cuidado de este infante. Ello, para promover el adecuado desarrollo y crecimiento que requieren los niños y el derecho a la educación que ahora se invoca. Precaria fue la información sobre la madre y poca información se obtuvo sobre la familia paterna y materna, inclusive, sobre los lazos de consanguíneos de otros familiares, teniendo en cuenta la obligación de asistencia de la familia, según lo prevé el artículo 44 de la Constitución Política.

En cuanto concierne a los aspectos que se deben valorar para determinar que es un beneficio en favor de los intereses del menor y no del imputado, conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional, es decir, que: i) la medida sea manifiestamente necesaria, en razón al estado de abandono y desprotección que quedarían expuestos los hijos del imputado; ii) que ésta sea adecuada para proteger el interés del menor y iii) que no comprometa otros intereses y derechos constitucionales relevantes.

Respecto del primer aspecto, se evidencia que no se acreditó que con la privación de la libertad del indiciado, se situare a su menor hijo en condición de abandono o desprotección. Por el contrario, se evidencia que en la actualidad el menor se encuentra bajo el cuidado de un tío político, sobre quien en el examen psicológico el menor manifestó tener buena relación con él. Y es que en esa circunstancia, cobra importancia la situación de que se demuestre que el señor B.O. velara permanentemente por el cuidado del menor. En atención a que se acreditaría la presencia indispensable de este ciudadano para garantizar los derechos del menor y que la privación de la libertad iría en contra de esos derechos fundamentales.

Aunque el defensor manifestó que del examen psicológico se demostraba que al menor XXX le ha afectado la ausencia paterna. No obstante, no se confirma que esa circunstancia se haya dado con ocasión de la medida de aseguramiento que se le impuso al imputado, como quiera que de la información suministrada en la diligencia de arraigo, se puede estimar que la ausencia de esa figura paterna puede venir desde mucho más antes de la privación de la libertad”.

7. En vista de lo anterior, el señor B.O.M. acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le amparara los derechos fundamentales de los niños, igualdad y debido proceso, pretendiendo en últimas se revisara la decisión por medio de la cual se revocó la sustitución de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por la domiciliaria, máxime cuando el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, desconoció que “en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que tenga que ver con un menor, prevalecen los derechos del menor, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona”.

Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico la decisión de...

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