SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 18395 del 10-07-2002 - Jurisprudencia - VLEX 874048326

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 18395 del 10-07-2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Julio 2002
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente18395
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



MAGISTRADO PONENTE JOSÉ R.H.V.



Referencia: Expediente No.18395


Acta No.27


Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil dos (2002).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por SIMÓN BOLÍVAR MEJÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de septiembre de 2001, en el juicio promovido por el recurrente contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.


I. I. ANTECEDENTES


En lo que interesa al recurso de casación, el promotor de este proceso pretende que la demandada sea condenada al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, en cuantía del cien por cien de las sumas percibidas en el año anterior a la adquisición del derecho. Igualmente que se declare que la compensación efectuada entre la pensión de jubilación reconocida por la empresa y la de vejez del seguro social es ilegal, por tratarse de pensiones compatibles; en consecuencia, se ordene a la entidad demandada que le entregue lo reintegrado por el seguro social por concepto de mesadas causadas, así como las sumas dejadas de pagar a partir de que se llevó a cabo la compensación junto con los intereses moratorios al máximo legal y las costas.


Como fundamento de tales pretensiones, afirmó haber prestado sus servicios a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN durante más de 25 años con anterioridad al 23 de diciembre de 1993, cuando entró en vigencia la ley 100 de ese año, por lo que adquirió el derecho a pensionarse con los requisitos exigidos en los Acuerdos 82 de 1959, 35 de 1967 y 20 de 1965 teniendo en cuenta además que a esa fecha había cumplido los 60 años de edad.

La entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo y sostuvo que la normatividad municipal invocada por el actor no le es aplicable por cuanto su derecho pensional se consolidó después de la entrada en vigencia la Ley 11 de 1986 y la Ley 100 de 1993 no tuvo la virtud de revivir normas ya derogadas. Propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, pago, prescripción trienal, subrogación e inaplicabilidad de los acuerdos municipales.

Mediante providencia del 20 de abril de 2001, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada y condenó en costas al actor. Asimismo declaró probada en forma oficiosa la excepción de falta de jurisdicción y competencia (fls 233 a 244).


II. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia de 27 de septiembre de 2001, confirmó la decisión de primera instancia.


En lo que incumbe al recurso de casación, el tribunal sostuvo que tanto en el régimen constitucional anterior como en el vigente a partir de la Carta de 1991, la competencia para fijar las prestaciones sociales de los servidores públicos municipales era estrictamente legal por lo que los Concejos Municipales no estaban ni están facultados para esos fines. En ese orden de ideas, los reglamentos que reconocieron prestaciones por fuera de la ley o de las convenciones colectivas de trabajo se deben tener como contrarios al ordenamiento jurídico.


Sin embargo, como algunas entidades territoriales procedieron a fijar un régimen de prestaciones sociales, a quienes resultaron beneficiados se les reconoció el derecho. Obviamente, quedaron cobijados por estas prerrogativas en el caso del Acuerdo 82 de 1959, los servidores del Municipio de Medellín y no los de las Empresas Municipales de esa ciudad, por ser esta última una persona jurídica descentralizada con patrimonio autónomo y por consiguiente diferente a la obligada por la reglamentación municipal.


En lo concerniente a la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 asentó el juzgador de segunda instancia que “debe entenderse conforme lo revela su texto, que solo consagra la protección de derechos adquiridos al amparo de disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales con anterioridad a la entrada en vigencia del ordenamiento, y el demandante no causó en su favor derecho extralegal alguno.”


Referente a la pretensión subsidiaria indicó el ad quem que en el proceso se estableció que el demandante fue inscrito en el seguro social como afiliado obligatorio desde enero 1° de 1967 para los riesgos de I.V.M., habiéndole reconocido dicha entidad pensión de invalidez de origen profesional mediante Resolución 04848 del 17 de octubre de 1996; posteriormente y cuando cumplió los 50 años de edad, las Empresas Públicas de Medellín le reconocieron pensión de jubilación con fundamento en la ley 33 de 1985 cubriendo el mayor valor entre ésta y la de invalidez pagada por el I.S.S..


Como el actor cuestionó la afiliación a los seguros sociales y la subrogación efectuada por la demandada por cuanto en su concepto la pensión de invalidez reconocida por el seguro social es de origen profesional y la de jubilación es fruto de la de vejez, acotó el tribunal que aunque las referidas prestaciones tienen causas distintas ambas cumplen la misma finalidad de protección al trabajador que sufre la disminución o pérdida de la capacidad laboral por consiguiente se estiman como aspectos de un mismo riesgo y no admiten “duplicidad de beneficios”. Así las cosas, declaró la pretensión subsidiaria igualmente impróspera.


III. EL RECURSO DE CASACION


Inconforme con la anterior decisión, el demandante en casación pretende que la Corte C A S E T O T A L M EN T E la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera una decisión en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso.”

Para tal efecto formuló tres cargos, que no fueron replicados, así:


PRIMER CARGO:


“Con fundamento en la causal primera de casación contemplada por el artículo 86 del C. de Procedimiento Laboral, modificado por el art. 60 del Decreto 528 de 1.964, acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de ser directamente violatoria, POR INFRACCION DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenidas en EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1.993, del artículo Y de la Ley 71 de 1.988, de los artículos 11, 14, 141, 142 143 Y 150 de la Ley 100 de 1.993, del artículo 4º del Decreto Reglamentario 1160 de 1.989, y DE LOS ARTÍCULO 53, 115, 123, 228, 311, 312 Y 313 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, de los artículos 4°, 177 y 187 del C. de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento laboral por remisión expresa que a éste nos hace el artículo 145 del C. de Procedimiento del Trabajo, de LOS ARTS 38, 39, 41, 68, 85, 87, EL NUMERAL 4° DEL ART 93, Y 104 DE LA LEY 489 DE 1.998, y del art. 91 y 190 de la Ley 136 de 1.994, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, así como es violatoria, por APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley 11 de 1.986, de los arts 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio, violación en la que incurre al regular mediante su normatividad una situación que es totalmente extraña a sus mandatos…”.

En una extensa demostración del cargo, sostiene que la Ley 6ª de 1.945 solo estableció en forma directa un régimen aplicable a los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. Para los empleados y trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, el Gobierno mediante decreto y teniendo en cuenta la condición económica de tales entidades señalará las prestaciones que hayan de pagárseles. En virtud de lo anterior, se expidió el Decreto Ley 2.767 de 1.945, en el cual se estableció el régimen aplicable a dichos servidores. Aclaró que en las entidades territoriales ese régimen prestacional debe ser fijado por los gobernadores, alcaldes municipales, asambleas departamentales y concejos municipales. Ese régimen prestacional extralegal y especial debe aplicarse de manera preferencial al ser más favorable. Todo lo anterior sufrió una modificación parcial, en la reforma...

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