SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00513-00 del 09-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874048810

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00513-00 del 09-03-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-00513-00
Número de sentenciaSTC3352-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha09 Marzo 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC3352-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00513-00

(Aprobado en sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la tutela promovida por C.V.A., representado por G.A.R., en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, concretamente frente a la magistrada C.F. de R., con ocasión del juicio de interdicción iniciado por C.A., M.A., G.A., J.D. y E.T.V.M. respecto del aquí agenciado.

  1. ANTECEDENTES

1. La citada mandataria suplica para su poderdante la protección de, entre otros, el derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

2. Sostiene como base de su reparo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta negó la solicitud de “interdicción provisoria” del tutelante formulada por los allá demandantes, determinación revocada por la autoridad querellada el 31 de enero de 2018, al zanjar la apelación impetrada por el extremo allí actor, accediéndose a la reclamación aludida y designándose como “curador provisorio” a M.A.V.M..

2.2. La señora G.A.R. cuestiona la determinación de segundo grado, aduciendo que de “manera tosca e ignorante” se utilizó “una norma inaplicable”, haciendo alusión al canon 659 del Código de Procedimiento Civil.

Además, asevera que esa providencia “(…) desconoció a la cónyuge [G.A.R.] y el poder general (…)” conferido por el “presunto interdicto”, pues, en su criterio, ella “es prevalente sobre los demás parientes”.

Reprocha la designación del “curador provisorio” asegurando que ese individuo

“(…) estaba denunciado penalmente por los delitos de falsedad en documento privado, tentativa de hurto, concierto para delinquir y fraude procesal, (…) por haberse apropiado en complicidad con otro de los demandantes en interdicción, C.A.V.M., de recursos de C.V.A., que estaban en una cuenta del municipio de Cúcuta y a través de fraude lograron desviarlas y apropiarse para sus intereses, en detrimento de los de su padre y de la sociedad conyugal en liquidación [sostenida con la fallecida primera esposa del “presunto interdicto”] (…)”.

3. Implora invalidar el pronunciamiento confutado.

1.1. Respuesta de la accionada

Remitió copia del proveído objetado.

2. CONSIDERACIONES

1. G.A.R., obrando como “apoderada general” de C.V.A., censura la decisión de 31 de enero de 2018, a través de la cual, en segunda instancia, la corporación querellada declaró la “interdicción provisoria” del aquí representado y le nombró como curador a M.A.V.M..

2. En la decisión objetada, la juzgadora acusada precisó el marco normativo regulador del asunto sometido a su conocimiento, en los siguientes términos:

“(…) El deterioro mental hace que la presunción de capacidad que acompaña a todo ser humano, y que nuestra legislación positiva predica en el artículo l503 del Código Civil, desaparezca; razón por la cual, en aras de proteger los intereses de tales personas, el legislador instituyó la figura de la interdicción judicial, acción dentro de la cual, en busca de proteger rápidamente no sólo el patrimonio de éstas, sino su integridad personal, previó la posibilidad de decretarse en el curso de la primera instancia, como medida cautelar, la interdicción provisoria, la cual, como su nombre lo indica, es una medida preventiva para evitar posibles perjuicios patrimoniales durante el trámite del proceso, condicionada siempre a la definitiva que se decrete en la sentencia que ponga fin al proceso; “decisión de la mayor importancia por cuanto, a partir de ella, una persona quedará desprovista de capacidad jurídica para administrar sus bienes.” (Corte Constitucional Sentencia T-1103/04)”.

“Textualmente el numeral 6º del artículo 586 del Código General del Proceso establece: “En el curso de la primera instancia se podrá decretar la interdicción provisoria del demente o del sordomudo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 549 del Código Civil, teniendo en cuenta el certificado médico acompañado a la demanda. En el auto que decrete esta medida se designará el curador provisorio”.

“Así mismo, el artículo 549 del Código Civil, en lo que corresponde, señala que “El juez o prefecto se informará de la vida anterior y conducta habitual del supuesto demente y oirá el dictamen de facultativos de su confianza sobre la existencia y naturaleza de la demencia. Las disposiciones de los artículos 535 y 536 se extienden al caso de demencia”.

“Conforme a estas disposiciones legales, tal y como lo dice el recurrente, el único requisito exigido para poder decretar o no la interdicción provisoria, es el certificado médico, el cual deberá consignar, como lo señala el numeral 4º del precitado artículo 586, “a) Las manifestaciones características del estado actual del paciente. b) La etiología, el diagnóstico y el pronóstico de la enfermedad, con indicación de sus consecuencias en la capacidad del paciente para administrar sus bienes y disponer de ellos, y c) El tratamiento conveniente para procurar la mejoría del paciente (…)”.

Siguiendo el derrotero trazado en precedencia, revocó la decisión del a quo para, en su lugar, acceder a la “interdicción provisoria” perseguida por los allá demandantes, tras razonar:

“(…) [C]on la demanda se presentó el documento que consigna la atención médica que le hiciera el médico neurólogo O.B.C. al señor C.V.A. de 93 años de edad, en el que señala como Impresión Diagnóstica “Infarto Cerebral Izquierdo reciente; secuelas infartos cerebrales derecho e izquierdo; hta Epoc D migual (sic) manejo hospitalario”. Concluyendo que, “presenta incapacidad física, motora, mental y del lenguaje que lo inhabilita totalmente para tomar decisiones sobre el manejo de sus bienes y de su patrimonio”. Impresión Diagnóstica que igualmente señala el Médico Psiquiatra M.G.S.T., especialista al que fue remitido el presunto interdicto para la correspondiente valoración psiquiátrica por parte del Juzgado, al decir, que presenta “Secuelas de ACV trombótico Arteriopatía cerebral”. Concluyendo así mismo, que “por su estado físico y cognitivo se encuentra en indefensión en la administración de sus bienes y la disminución de sus capacidades le impide el lograr la información que requiere para hacerlo por sí mismo, por lo tanto depende en forma importante de sus cuidadores, para la realización de cualquier actividad”.

“Obrando en autos los documentos requeridos y con el lleno de las exigencias propias de los mismos, se deberá decretar la interdicción provisoria solicitada, procediéndose en consecuencia a designar como curador provisorio del señor C.V.A. al señor M.A.V.M., por pedirlo así todos los demandantes, entre ellos él, y ordenando en atención a ello, dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 586 del C. G. del P.”.

3. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho; la colegiatura efectuó una valoración adecuada que le llevó a la determinación reprochada. En efecto, expuso razonadamente los motivos por los cuales consideró probados los presupuestos para acceder a la “interdicción provisoria” del señor C.V.A., así como para designar al curador temporal, quien es hijo del prenombrado.

Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[1].

T. en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Ahora bien, conviene precisar, la interdicción declarada en el anotado decurso y la designación del “curador provisorio” son medidas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR