SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90529 del 14-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874048829

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90529 del 14-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA MODIFICA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha14 Marzo 2017
Número de expedienteT 90529
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3779-2017

P.S.C. Magistrada ponente STP3779-2017 Radicación n.° 90529 Acta 82

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Decide la Sala la impugnación propuesta por EL DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR, contra el fallo proferido el 13 de enero del presente fallo, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, mediante el cual concedió el amparo constitucional invocado por L.D.I.C. en representación de su hija E.N.I, en la demanda de tutela formulada contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE SANIDAD MILITAR – BRIGADA 17 DEL EJÉRCITO NACIONAL EN CAREPA y el recurrente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señaló la accionante LUZ D.I.C. que su hija E.N.I. desde el 7 de agosto de 2008, se encuentra afiliada al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares en calidad de beneficiaria y la prestación de los servicios de salud está a cargo del establecimiento de Sanidad Militar adscrito al Batallón ASPC de la Brigada 17 del Ejército Nacional con sede en Carepa (Antioquia).

Indicó que desde el mes de julio de 2006, su hija fue valorada por el médico tratante de la Clínica Urabá, quien determinó que presenta «acné, cuyo CIE 10, identificado con el L-709 (acné especificado)», por lo que le ordenó una ecografía vaginal y exámenes de control para tratamiento con isotretinoina, los cuales fueron autorizados y realizados.

Adujo que en cita de control por dermatología en septiembre siguiente, el galeno ordenó la «resección de tumor benigno de piel y/o tejido celular subcutáneo en cara No. 1 e iniciar tratamiento con Isotretinoina de 20 mg y control por ginecología» y el suministro de los medicamentos «umbrella protector solar, protector labial y lagrifresh gotas oftálmicas».

Agregó que aunque el establecimiento de sanidad autorizó los servicios, días previos a la cirugía se le informó que no se contaba con presupuesto y debía esperar indefinidamente, pese a que los requiere para el tratamiento de las patologías de «acné, dermatitis alérgica de contacto de causa no especificada y nuevo melanocitico», que presenta la joven.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social y en consecuencia, que se ordenara a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través del establecimiento de sanidad militar ubicado en la Brigada 17 del Ejército con sede en Carepa (Antioquia), la prestación de los servicios de salud antes mencionados en los términos prescritos por el médico tratante y el tratamiento integral.

EL FALLO IMPUGNADO

La primera instancia tuteló los derechos fundamentales invocados, al considerar que la menor E.N.I. no podía asumir las cargas administrativas que les correspondía a las entidades accionadas, de manera que no existía justificación alguna para no prestarle los servicios de salud que necesitaba.

Además, consideró que era procedente disponer el tratamiento integral para el manejo de las patologías diagnosticadas, a efecto de que la accionante no tuviera que acudir nuevamente al amparo constitucional.

Como consecuencia, dispuso:

SE ORDENA a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación del fallo, autorizar y realizar la RESECCIÓN DE TUMO BENIGNO DE PIEL y/o TEJIDO CELULAR SUBCUTANEO EN CARA No. 1, en la clínica de Urabá, la valoración por el especialista tratante en DERMATOLOGÍA, el tratamiento integral para las afecciones que se generen de las patologías que le fueron diagnosticadas por el médico especialista en Dermatología, como son: L-709 (ACNE), D-239 (DERMATITIS ALERGICA DE CONTACTO DE CAUSA NO ESPECIFICADA) y D-229 (NUEVO MELANOCITICO) y el suministro de los medicamentos (sic) D-239 (DERMATITIS ALERGICA DE CONTACTO DE CAUSA NO ESPECIFICADA), en la forma que prescribió el médico tratante, como son: ISOTRETINOINA 20 MG, UMBRELLA PROTECTOR SOLAR, PROTECTOR LABIAL y LAGRIFRESH GOTAS OFTALMICAS[1].

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el Director General de Sanidad Militar, quien señaló que la entidad que representa cumple funciones administrativas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley 352 de 1997, por lo que corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en coordinación con el Establecimiento de Sanidad Militar No. 6031 del Batallón A.S.P.C. No. 17 con sede en Carepa (Antioquia), la prestación de los servicios de salud que requiere la accionante y no a la institución que representa, por lo que pidió la revocatoria del fallo impugnado en dicho aspecto.

De otro lado, informó que con el objeto de dar cumplimiento a la orden de tutela, requirió al operador logístico D.L. para que entregara de manera inmediata los medicamentos prescritos a la demandante, empresa que indica debe ser vinculada al contradictorio para que en caso de que omita dicha entrega su representante legal responda penal, pecuniaria y disciplinariamente[2].

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

3. En el presente caso, el Director General de Sanidad Militar señaló que no le corresponde la atención integral en salud de E.N.I. ordenada por el A quo, en razón a que es competencia de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en coordinación con el Establecimiento de Sanidad Militar No. 6031 del Batallón A.S.P.C No. 17 con sede en Carepa (Antioquia), lugar de residencia de la accionante.

Sobre el particular, el artículo 9º de la Ley 352 de 1997 establece lo siguiente, «Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares».

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