SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-03068-00 del 15-01-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874049152

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-03068-00 del 15-01-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC065-2016
Fecha15 Enero 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002015-03068-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC065-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-03068-00

(Aprobado en sesión de catorce de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la tutela promovida por D.L.C.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por los magistrados M.R.G.F., O.A.G.S. y R.A.C.O., con ocasión del juicio reivindicatorio iniciado por la Sociedad J.E. Vargas y Compañía S. en C. respecto de la aquí gestora.

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente lesionada por la autoridad judicial accionada.

2. En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que la Sociedad J.E. Vargas y Compañía S. en C. inició el litigio objeto de esta salvaguarda, exigiéndole la reivindicación de un apartamento ubicado en Cartagena.

2.1. En primera instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión dictó fallo desatendiendo las pretensiones de la demandante, providencia revocada por el Tribunal entutelado el 7 de octubre de 2015.

2.2. Cuestiona la decisión de segundo grado, arguyendo que desconoció la posesión ejercida por ella desde el 2006 y por lo tanto, no debió haberle impuesto como condena “la restitución del predio ni el pago de los cánones de arrendamiento desde el año 2010”.

2.3. Asimismo, indica que la allí accionante abruptamente la despojó de la ocupación ejercida por ella sobre el referido inmueble, motivo por el cual promovió “querella policiva de perturbación a la posesión” ante la Inspección de Policía de Bocagrande, quien resolvió archivarla por la “(…) existencia de un fallo de un superior el cual se tiene que acatar (…)”, decisión apelada por la interesada.

3. Implora se amparen sus prerrogativas supralegales.

1.1. Respuesta del accionado

La Sala convocada se opuso al ruego, realzando la legalidad de la decisión reprochada.

2. CONSIDERACIONES

1. Critica la gestora, D.L.C.A., que la Corporación querellada haya dictado sentencia el 7 de octubre de 2015 accediendo a las pretensiones de su contraparte y condenándola a restituir el predio sobre el cual ha ejercido posesión desde el 2006, así como al pago de los cánones de arrendamiento desde el 2010.

2. En la providencia objetada, la Sala Civil Familia acusada revocó la determinación de primer grado, en la cual se tuvo por acreditada la excepción de fondo de “petición antes de tiempo” formulada por la ahora tutelante, y en su lugar, resolvió de la manera aquí censurada.

Para arribar a tal conclusión, el Colegiado precisó de entrada que estaba plenamente demostrada la titularidad del derecho de dominio ejercido por la sociedad demandante respecto del señalado apartamento, situación aceptada por la ahora quejosa, quien se limitó a aseverar “equivocadamente” que solamente era poseedora del mismo.

Razonó esa Corporación:

“(…) [A]l estar acreditados los títulos de propiedad por parte de J.E. Vargas y Compañía S. en C. que anteceden la posesión de la demandada, se desvirtúa la presunción de dueño de la poseedora y, al estar presentes los presupuestos de la acción reivindicatoria, las pretensiones deben salir airosas (…)”.

En lo atinente a las “restituciones mutuas” concluyó:

“(…) D. ingresó al apartamento por haber suscrito su excompañero un contrato de leasing habitacional con Davivienda S.A., en donde consideró que podía ejercer la opción de compra y quedar radicado el bien en cabeza de su pareja, lo cual permite inferir que obró con la convicción que el predio era de su propiedad”.

“En ese orden, entonces, los efectos de los frutos deben producirse a partir de la notificación de la demanda como lo prevé el artículo 964 del Código Civil, en este caso, desde el 8 de marzo de 2010 (…) [y] tomando como parámetro para su tasación los ingresos que se percibirían por concepto de cánones de arrendamiento del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR