SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002014-00118-00 del 06-02-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874049222

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002014-00118-00 del 06-02-2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002014-00118-00
Número de sentenciaSTC1072-2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha06 Febrero 2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA


STC1072-2014

Radicación nº 11001-02-03-000-2014-00118-00

(Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil catorce)



Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014)


Decídese la acción de tutela promovida por LUIS EDUARDO VILLAMIL y M.O.G.D.V. frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, presidida por el doctor Germán Octavio Rodríguez Velásquez, como magistrado ponente.



1. ANTECEDENTES


1. Solicitan los promotores la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, intimidad y seguridad, presuntamente quebrantados por la Corporación querellada al dictar sentencia en el juicio posesorio adelantado en su contra por L.A.M.C., Jorge Armando Q. Ávila y Blanca Hecilda Gómez de Q..


2. Manifiestan que en el referido asunto, los citados señores pidieron declarar “(…) el amparo posesorio que tienen sobre la servidumbre de tránsito peatonal, humano y animal por el camino antiguo de Los Palmeros, cuyo predio sirviente es (…) La Riviera y/o V.C.”..


Comentan que el a quo negó las pretensiones porque si bien en el pasado existió “(…) una servidumbre en el predio de mayor extensión denominado Suerpal Country Claridge, tal gravamen únicamente se registró en el predio sirviente más no en el dominante (…)”, determinación revocada por el Tribunal querellado para en su lugar, ordenar a ellos cesar “(…) cualquier acto de perturbación que impida el libre uso de los demandantes de la servidumbre legal de tránsito que favorece sus predios (…)”.


Cuestionan al colegiado porque sin ningún fundamento adujo “(…) que por tratarse (…) de una servidumbre de naturaleza legal, su constitución no requería título ni registro sino que existía de pleno derecho”, contrariando con ello los artículos 760, 762, 765, 768, 881, 882, 905, 939, 972 y 973 del Código Civil, y el 2º, 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970.


Aseguran que la conclusión de la Corporación contraviene los citados mandatos legales, los cuales enseñan “(…) que las servidumbres discontinuas como la de tránsito (…) sólo pueden adquirirse por medio de título (…)”.


Sostienen que la deficiente comunicación o la eventual incomodidad en el tránsito, no justifica la imposición de un gravamen, “(…) con el que no solo se limita la propiedad sino que [se] vulnera el derecho fundamental a la intimidad y seguridad de los propietarios (…)”.


Acotan que el ad quem se conformó con decir “(...) que la acción posesoria se abr[ía] paso (…)”, sin verificar si se hallaban cumplidos los supuestos soporte de la misma.


Expresan que los demandantes cuentan con una vía pública usada no sólo por ellos, sino también por todos los pobladores cercanos.


Aseveran que la autoridad sin argumento racional pasó “(…) de una deficiente comunicación a la incomunicación, para derivar de ésta el pleno derecho de servidumbre (…)”.


2.1. Tras descalificar con vehemencia la valoración probatoria realizada por el colegiado y exponer in extenso su criterio particular sobre la forma como debió ser resuelto el caso, refieren los quejosos al mandatario de su contraparte, aduciendo que soportó la apelación formulada contra la sentencia, en un juicio “(…) vago, etéreo general y apenas enunciativo de normas pero desprovisto de descenso empírico (sic) (…) de donde surge que la Sala (…) carecía de competencia funcional para resolver un tema no planteado por el recurrente (…)”.


2.2. De otro lado, reprochan que el fallo se haya adoptado en Sala dual, quebrantándose con ello los artículos 360 del Código de Procedimiento Civil y 54 de la Ley 270 de 1996.


2.3. Cuestionan al Tribunal porque, dentro del mismo asunto, inadmitió la alzada propuesta frente al proveído desestimatorio de la excepción previa de inepta demanda y acogió el decreto de unas pruebas solicitadas extemporáneamente por Luis Alfredo Mantilla Chacón, J.A.Q.Á. y Blanca Hecilda Gómez de Q..


3. Piden anular la sentencia de segunda instancia y ordenar dictar otro ajustada a derecho.



1.1. Respuesta del accionado


El colegiado, a través de su secretaría, remitió el expediente materia del auxilio e informó las razones por las cuales la decisión fue emitida por sólo dos magistrados.






2. CONSIDERACIONES


1. De entrada la Corte reafirma su...

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