SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002016-00302-01 del 30-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874049318

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002016-00302-01 del 30-06-2016

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Junio 2016
Número de expedienteT 7300122130002016-00302-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8772-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC8772-2016 Radicación n° 73001-22-13-000-2016-00302-01

(Aprobado en sesión del veintinueve de junio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 17 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por G.T.C. contra los Juzgados Primero y Quinto de Familia de Ibagué, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes tanto en el proceso de fijación de alimentos nº 2015-00516 como en el de reducción de la cuota alimentaria nº 2016-00036, adelantados ante esos despachos judiciales, respectivamente.

ANTECEDENTES

1. El demandante, quien actúa a nombre propio, reclama la protección constitucional del derecho al mínimo vital y a la vida digna, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, en cuanto determinaron las cuotas alimentarias a su cargo excediendo el monto máximo legalmente previsto para atender esas obligaciones.

2. Los fundamentos de hecho que refiere la demanda, son:

2.1. Sostiene que es pensionado del Ejército Nacional de Colombia, devengando la asignación correspondiente a un sargento primero, con la cual subsiste modestamente.

2.2. En razón a la demanda de alimentos que impetraron sus dos hijos ya mayores de edad, G.A. y C.A.T.D., el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué fijó como cuota la suma equivalente al 30% de su pensión.

2.3. Posteriormente y como consecuencia de otra demanda de alimentos instaurada por A.T., quien fuera su compañera permanente, el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, también determinó una cuota en proporción del 30%.

2.4. Señaló que sumando ambas mesadas, se rebasa el monto del 50% que la normatividad aplicable permite para ser descontado por alimentos, por lo que se afecta ostensiblemente el ingreso del que deriva su subsistencia.

2.5. Agregó que por cuenta de esos descuentos, se ha visto en la necesidad de dedicarse a la venta ambulante de dulces y minutos de celular, a fin de sufragar los gastos médicos por su delicado estado de salud no cubiertos por el Ejército Nacional (fls. 1 a 3, cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juez Quinto de Familia de Ibagué se opuso a la pretensión de tutela, aduciendo que al querellante no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, y que la consecuencia de encontrarse pagando alimentos por una suma superior al 50%, obedece a su mala fe, pues siendo consciente que desde 14 de junio de 2005 está vigente el embargo por alimentos del 30% de su pensión a favor de sus dos hijos, presentó un acuerdo privado con su esposa para que a ésta se le asignara otro 30% de dicha asignación pensional, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Informó que ante ese Despacho cursó un proceso de reducción de cuota alimentaria cuya admisión data del 14 de octubre de 2015, y demostrado en el proceso que sus dos hijos de 22 y 19 años de edad, se encontraban cursando estudios superiores en la Universidad del Tolima, el 29 de marzo de 2016 denegó lo pretendido, pues allí se acreditó que los demandados aún requieren la colaboración del padre «quien es pensionado del Ejército Nacional donde tiene derecho a la prestación de servicios de salud y aún es una persona con capacidad para producir ingresos económicos» (fls. 21 y 22, cd. 1).

2. El Juez Primero de Familia de Ibagué, por su parte, también pidió negar por improcedente el amparo, precisando que en el proceso de alimentos promovido por A.T.B. contra el acá petente (radicado nº 2016-00036), mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2016 y suscrito por ambas partes, expresaron el acuerdo consistente en que la cuota alimentaria se fijaba en el 30% del salario devengado por el demandado como pensionado del Ejército Nacional, e igual porcentaje sobre la prima semestral y de fin de año.

Informó que luego de recibir oficio del 3 de marzo de 2016 proveniente del Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, a través del cual se informaba el fracaso de la conciliación en el proceso de reducción seguido contra los hijos del alimentante, procedió, mediante auto del pasado 21 de abril, a acoger el acuerdo presentado por las partes sobre el descuento del 30% de la pensión del demandado como cuota alimentaria a favor de la señora T.B., y seguidamente lo puso en conocimiento del Juzgado Quinto de Familia, «para los fines pertinentes»

Añadió que ese Despacho no le ha transgredido el derecho al mínimo vital ni ningún otro derecho al reclamante, pues solo se acogió la voluntad expresada por las partes mediante «un acto serio y responsable entre las personas que lo celebran y como fuente de seguridad jurídica» cuya validez no ha sido desvirtuada, y que ese acuerdo lo hizo el ahora quejoso, luego de que en el auto admisorio de la demanda se le hubiese fijado el 40% del salario mínimo legal vigente, frente a lo cual no hubo oposición y después concertó un descuento equivalente al 30% de su pensión incluyendo las mesadas adicionales «en el que es dable entender sopesó su capacidad económica para atender a las diferentes obligaciones alimentarias a su cargo» (fls. 29 a 31, ibídem).

3. Concurrió la apoderada judicial de los señores C.A. y G.A.T.D., hijos del accionante, sin aportar poder para actuar en esta acción constitucional (fls. 33 a 36, ídem).

4. Por último, el apoderado judicial del promotor de la demanda de reducción de cuota igualmente intervino sin acreditar la condición en que dijo actuar (fl. 72, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional pese a que encontró que en este caso no se cumplía el requisito de la subsidiariedad, concedió el amparo, pues concluyó que existía un perjuicio irremediable, ya que la pensión del alimentante soporta un gravamen superior al tope del 50% legalmente permitido para atender este tipo de cargas, y que en esas condiciones se afectó su mínimo vital.

No obstante, la decisión se enderezó enseguida en cuestionar la valoración probatoria realizada por el Juez Primero de Familia, pues dijo que aprobó de plano el acuerdo presentado por las partes, sin entrar a analizar las demás circunstancias expuestas dentro del expediente ni el marco jurídico que debe preceder la decisión, pues dijo que al tenor del artículo 312 del Código General del Proceso, la transacción presentada al juez, solo se acepta cuando se encuentre ajustada al derecho sustancial.

En consecuencia, al conceder el resguardo, ordenó al Juzgado Primero de Familia de Ibagué, dejar sin efectos el auto del 21 de abril de 2016 y que en su lugar emitiera una providencia atendiendo los lineamientos de la parte considerativa, es decir, regulando las varias pensiones alimentarias a cargo del accionante (fls. 73 a 84, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El Juez Primero de Familia de Ibagué impugnó la sentencia anterior, defendiendo la posición que asumió al finalizar un litigio conforme a una de las herramientas consagradas en el Código General del Proceso, pues afirmó que el acuerdo transaccional en materia de alimentos, presentado por las partes en los términos exigidos por los artículos 423 y 2469 del Código Civil, es válido para concluir el proceso.

Ante el perjuicio irremediable invocado por el juez constitucional, dijo que no se encontraba probado y seguidamente cuestionó la conducta del querellante, en cuanto ocultó al Juzgado Quinto de Familia la existencia del pacto celebrado con su compañera permanente, y de igual forma nada informó al Juzgado a su cargo acerca del resultado adverso del proceso de reducción de alimentos, al punto que frente al proveído del 21 de abril de 2016 que aprobó el acuerdo transaccional, «no intentó recurso alguno».

Al señalar que el accionante autorizó descuentos de su pensión a sabiendas del gravamen que existía sobre esa prestación por otro proceso alimentario, recordó el principio denominado «nemo auditu propiam turpitudinem allegans», pues dijo que el petente no actuó con lealtad y buena fe y ahora pretende conseguir provecho valiéndose de su propio error.

Agregó que, contrario a lo dicho por el Tribunal, al aprobar el acuerdo presentado por las partes, no tenía a su alcance la decisión que profirió el Juzgado Quinto de Familia, pues lo único que sabía ese estrado era del fracaso de la conciliación para la reducción de la cuota, por lo que al decidir sobre la transacción, ese acto fue puesto a disposición del otro...

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