SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 45488 del 14-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874049454

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 45488 del 14-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha14 Agosto 2018
Número de expediente45488
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3621-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL3621-2018

Radicación n.° 45488

Acta 27

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por O.D.F.H. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), en el proceso que instauró contra el BANCO CAFETERO S. A. EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

OSCAR DAVID FORERO HOYOS llamó a juicio al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se condenara a la entidad, a pagarle las sumas de dinero deducidas injustificadamente de sus primas legales de servicio, primas semestrales y/o de navidad y extralegales establecidas en convención colectiva, desde el mes de diciembre de 2001, inclusive en periodos subsiguientes, por concepto del crédito pactado en convención colectiva de trabajo denominado compensación por la pérdida del derecho a la pensión de jubilación, crédito del cual ya se había pagado el empleador. Adicionalmente, condenar la demandada a liquidar y pagar el auxilio legal de cesantías causado en las anualidades comprendidas, entre el 1° de enero de 2001 y el 31 de diciembre del mismo año, y las causadas de los periodos subsiguientes, deducidas injustificadamente por el concepto de préstamo de vivienda establecido en la convención colectiva de trabajo, el cual según el empleador ya se había pagado, más el pago de interés sobre las cesantías y un día de salario por cada día de retardo, por cada anualidad causada y hasta la fecha en la que se dé cumplimiento total a la obligación de consignar las cesantías en el fondo correspondiente en el plazo legal.

Además, condenar al pago de la indemnización dispuesta en el numeral 3° del artículo 1° de la Ley 52 de 1975 y la de perjuicios, lucro cesante y daño emergente (materiales y morales), causados por los actos y omisiones respecto de los créditos de vivienda y pérdida del derecho a la pensión de jubilación, como lo dispuso el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, sumas todas indexadas. Finalmente, como pretensión subsidiaria de la indemnización del artículo 1° de la Ley 52 de 1975, se condenara a la demandada a pagar todos los rendimientos, intereses o réditos periódicos que hubieren podido producir los dineros del auxilio de cesantías en las condiciones de rentabilidad promedio obtenidas por las administradoras de fondos de cesantías, conforme a certificación para cada periodo expedidas por el Banco de la República.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que por convención colectiva se constituyó un fondo rotatorio de vivienda a cargo de BANCAFÉ, el cual se pactó con la finalidad de suministrar préstamos a los trabajadores beneficiarios con destino a la adquisición, liberación o mejora de vivienda; que obtuvo créditos de dicho fondo y, de conformidad con la normativa de la convención colectiva, pignoró en favor de BANCAFÉ sus salarios y cesantías para el pago de los préstamos y sus intereses; que en el artículo 15 de la Convención Colectiva 1992-1993, se estableció el derecho a un crédito como compensación a la pérdida del derecho a la pensión de jubilación que se reconocía a los trabajadores, por lo cual le correspondió un crédito por $5.440.000; que recibió el crédito, fijando como garantía a satisfacción de su empleador, la ampliación de la garantía hipotecaria sobre el inmueble de su propiedad, sin límite de cuantía a favor de BANCAFÉ; que el banco le hizo todos los descuentos sobre salarios y prestaciones para la amortización de los créditos, hasta el 20 de marzo de 2001; que posteriormente, para la venta del inmueble hipotecado, solicitó y le fue aprobada la sustitución de la garantía hipotecaria a BANCAFÉ, constituyendo en favor de éste un CDT del Banco Unión Colombiano.

Informó, que no obstante cumplir con las exigencias de la demandada, al llegar la fecha de cumplimiento de la promesa convenida con su promitente comprador, BANCAFÉ no había realizado la cancelación de la hipoteca, haciéndole incumplir al adquirente, generándole la pérdida de parte de las arras de su compromiso y no poder constituir la nueva garantía hipotecaria para BANCAFÉ; que éste cedió por venta a la Central de Inversiones –CISA- varios créditos, dentro de los cuales se encontraban los del él; que dicha entidad redimió el CDT del Banco Unión Colombiano, haciéndose efectivo el pago de la totalidad de los créditos garantizados con el mismo y quedando, por tanto, a paz y a salvo por los créditos de vivienda y de compensación a la pérdida del derecho a la pensión de jubilación; que a pesar de realizarse el pago total de créditos, BANCAFÉ continuó realizándole los descuentos de sus primas legales y extralegales, así como de sus cesantías (f.° 58 a 67 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral; que el CDT constituido no cubría la deuda ni extinguía el plazo para la obligación, a cargo del demandado al 23 de septiembre de 2001; que el trabajador no sustituyó la garantía en el plazo acordado de 6 meses; que no fue cierto que al 24 de septiembre se hubiese cancelado la obligación en su integridad y, por tanto, continuó haciendo los descuentos pactados, ya que a pesar de haber vendido el crédito, podía seguir recuperando cartera a favor de un tercero; que no se ha apropiado de suma alguna, pues los descuentos efectuados se siguieron aplicando por una obligación pendiente.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, genéricas y buena fe (f.° 85 a 96 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 8 de noviembre de 2005 (f.° 481 a 488 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER A BANCAFÉ de todas las pretensiones incoadas en su contra por el Sr. O.D.F.H. identificada con la C.C. No. 15´242.175 de San Andrés Islas por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de las obligaciones propuestas por la demandada (negrillas del texto).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 16 de diciembre de 2009 (f.° 540 a 550 del cuaderno principal), confirmó la sentencia de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que si bien no hay discusión frente al vínculo laboral entre las partes y que el demandante, como beneficios convencionales, obtuvo dos modalidades crediticias, una derivada del Fondo Rotatorio de Vivienda y otra, denominada como de compensación por pérdida del derecho de la pensión de jubilación, así como un tercer crédito adquirido por el accionante con CONCASA y asumido por BANCAFÉ en virtud de la fusión de las entidades, los cuales tenían como condición que pignorara parte de sus salarios y prestaciones sociales, además de la constitución de garantías hipotecarias sobre el bien inmueble del cual se aprovechaban los recursos de la entidad bancaria; aclaró que la inconformidad del recurrente se centró en que su autorización de descuentos se extendió hasta la satisfacción de la deuda, pues de allí en adelante los realizados fueron prohibidos, pero que los efectuados por el empleador se encontraban justificados; que existían argumentos del a quo que eran válidos.

Así mismo, que al haber sido otorgada la autorización de redención del CDT por 180 días con el fin de sustituir la garantía hipotecaria sobre el inmueble objeto de los créditos, para avalar la venta del mismo con vencimiento a 24 de septiembre de 2001 fuera del horario bancario (5:30 p.m.), generó no solamente que la demandada no se hubiera enterado de dicha situación y por tanto continuara con los descuentos en plena confianza de que tales créditos estaban vigentes, sino que la Central de Inversiones S. A. (CISA) como compradora del crédito, ante la ausencia de la suscripción de una nueva hipoteca, en ejercicio de su derecho, redimió el título valor mencionado y de manera extemporánea informó dicha situación a BANCAFÉ hasta el 16 de octubre de 2002, quien procedió a reembolsar los dineros descontados en exceso, comprobando su buena fe.

En cuanto a los perjuicios por el incumplimiento de la demandada al no haber cancelado el gravamen hipotecario al que se comprometió cuando se acordó la sustitución de la garantía hipotecaria, ese era un tema que la jurisdicción laboral no puede entrar a definir, ya que debe realizarse un previo análisis de responsabilidad civil, que le corresponde al juez de esa naturalidad (f.° 540 a 550 del cuaderno principal).

  1. RECURSO DE...

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